III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12598)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023

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en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación
para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento”.
Las resoluciones DGRN de 7 y 10 julio 2017 vuelven a insistir en este mismo criterio:
“Según la doctrina del Tribunal Constitucional –reiterada por la citada Sentencia– ‘el
procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de
realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya
estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita
extraordinariamente la contradicción procesal, si bien ello no significa que se produzca
indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de
fondo quedan intactas y pueden discutirse después con toda amplitud (en el mismo
sentido, STC 158/1997, de 2 de octubre, FJ 6, y ATC 113/2011, de 19 de julio, FJ 4, en
relación con el procedimiento especial de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).
Sin embargo, como añade la reiterada Sentencia, ‘la validez global de la estructura
procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al
derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la
intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que
figuran los denominados legalmente como “terceros poseedores” y el propietario de los
bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca
(…) Desde la estricta perspectiva constitucional, una línea constante y uniforme de este
Tribunal en materia de acceso al proceso en general (art. 24.1 CE), y al procedimiento de
ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de
participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al
existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título. En
este sentido, el art. 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer
poseedor de los bienes hipotecados “siempre que este último hubiese acreditado al
acreedor la adquisición de dichos bienes”, precepto este que entendido según el art. 24
CE nos lleva a la conclusión de que la situación de litis consorcio necesario se produce
en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento
de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, como
aquí ha sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria.
En efecto, la inscripción en el Registro produce la protección del titular, derivada de la
publicidad registral, con efectos erga omnes, por lo que debe entenderse acreditada ante
el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la
titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral. Esta
solución resulta reforzada por lo dispuesto en el art. 538.1.3 LEC, de aplicación al
proceso especial de ejecución hipotecaria ex art. 681.1 LEC, donde se reconoce la
condición de parte al titular de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda, así
como por lo dispuesto en el art. 132 de la Ley Hipotecaria, que exige al registrador, a la
hora de realizar la calificación del título, que constate si se ha demandado y requerido de
pago al deudor, hipotecante no deudor y ‘terceros poseedores que tengan inscritos su
derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el
procedimiento”.
2.1 Artículo 17 y 20 Ley Hipotecaria. Artículo 133 Ley Hipotecaria. Artículo 692.3
LEC.
Con arreglo a lo anterior, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender el
despacho del citado documento. No se ha practicado anotación de suspensión ya que no
se ha solicitado.
Contra la presente calificación puede: (…)
San Martín de Valdeiglesias, a 28 de diciembre de 2022 El Registrador Fdo. doña
Lucía de Rueda Calvo (firma ilegible).»

cve: BOE-A-2023-12598
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Núm. 127