III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12598)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73666
posición del acreedor, pero no sustituye los trámites procesales más rigurosos y con
distinta finalidad contemplados en la Ley. En efecto, como ha reconocido la DGRN, por
todas, resolución de 10 de abril de 2014: “...de los documentos presentados se
desprende claramente que el titular registral de la finca no ha tenido parte alguna en el
procedimiento, ya que ni se le demandó ni se le requirió debidamente de pago
(artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la
demanda se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la
pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra
los mismos, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o
cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los
tribunales”. Doctrina reiterada en RDGRN 27 junio 2016 en la que, ante la alegación del
recurrente de que debería haber mediado un [sic] intervención activa del tercer poseedor,
comunicando al acreedor la inscripción de su dominio, objeta la Dirección General que, si
bien ese era igualmente el criterio jurisprudencial (STS 3-6-2004 y 28-9-2009), tal
posición no puede mantenerse tras la doctrina sentada por el TC en su sentencia
de 8-4-2013.
La consecuencia derivada de la falta de requerimiento de pago es la nulidad del
procedimiento sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación realizada
posteriormente al correspondiente trámite procesal, dado el rigor formal del
procedimiento de ejecución hipotecaria y ello conforme a los artículos 225.3, 227 LEC
y 238.3, 240.2 y 241 LOPJ. No se trata de que no se haya expresado haber cumplido
con dichos requisitos en el mandamiento de cancelación de cargas o en el decreto de
adjudicación, sino de que éstos no se han realizado. Así lo declaró de manera tajante la
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004, que, si bien dictada de
acuerdo con la legislación anterior, es perfectamente aplicable a la actual. La DGRN,
entre otras, en las resoluciones de 13 de septiembre de 2012 y 10 de abril de 2014, ha
entendido que este criterio es aplicable, con mayor razón, al procedimiento de ejecución
directa sobre bienes hipotecados, tal y como se regula en la Ley de Enjuiciamiento
Civil 1/2000.
Insiste en el criterio de demanda y requerimiento de pago la DG en Resolución de 22
de mayo de 2017, señalando que: “el tercer adquirente debe ser demandado en el
procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título
inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad
publicada”.
La notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido
realizar no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago. Es cierto que según el
artículo 132.2.º de la Ley Hipotecaria, la calificación del registrador se extenderá al hecho
de “que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo
derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los
que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas...”, y,
conforme al artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “si de la certificación registral
apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de
dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial,
previstas en los artículos anteriores, se notificara la existencia del procedimiento a
aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le
conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que
esté asegurada con la hipoteca de su finca.
Pero, como se ha señalado, el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de
pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 685 y 686 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la
adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular
la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca
cve: BOE-A-2023-12598
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73666
posición del acreedor, pero no sustituye los trámites procesales más rigurosos y con
distinta finalidad contemplados en la Ley. En efecto, como ha reconocido la DGRN, por
todas, resolución de 10 de abril de 2014: “...de los documentos presentados se
desprende claramente que el titular registral de la finca no ha tenido parte alguna en el
procedimiento, ya que ni se le demandó ni se le requirió debidamente de pago
(artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la
demanda se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la
pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra
los mismos, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o
cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los
tribunales”. Doctrina reiterada en RDGRN 27 junio 2016 en la que, ante la alegación del
recurrente de que debería haber mediado un [sic] intervención activa del tercer poseedor,
comunicando al acreedor la inscripción de su dominio, objeta la Dirección General que, si
bien ese era igualmente el criterio jurisprudencial (STS 3-6-2004 y 28-9-2009), tal
posición no puede mantenerse tras la doctrina sentada por el TC en su sentencia
de 8-4-2013.
La consecuencia derivada de la falta de requerimiento de pago es la nulidad del
procedimiento sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación realizada
posteriormente al correspondiente trámite procesal, dado el rigor formal del
procedimiento de ejecución hipotecaria y ello conforme a los artículos 225.3, 227 LEC
y 238.3, 240.2 y 241 LOPJ. No se trata de que no se haya expresado haber cumplido
con dichos requisitos en el mandamiento de cancelación de cargas o en el decreto de
adjudicación, sino de que éstos no se han realizado. Así lo declaró de manera tajante la
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004, que, si bien dictada de
acuerdo con la legislación anterior, es perfectamente aplicable a la actual. La DGRN,
entre otras, en las resoluciones de 13 de septiembre de 2012 y 10 de abril de 2014, ha
entendido que este criterio es aplicable, con mayor razón, al procedimiento de ejecución
directa sobre bienes hipotecados, tal y como se regula en la Ley de Enjuiciamiento
Civil 1/2000.
Insiste en el criterio de demanda y requerimiento de pago la DG en Resolución de 22
de mayo de 2017, señalando que: “el tercer adquirente debe ser demandado en el
procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título
inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad
publicada”.
La notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido
realizar no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago. Es cierto que según el
artículo 132.2.º de la Ley Hipotecaria, la calificación del registrador se extenderá al hecho
de “que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo
derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los
que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas...”, y,
conforme al artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “si de la certificación registral
apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de
dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial,
previstas en los artículos anteriores, se notificara la existencia del procedimiento a
aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le
conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que
esté asegurada con la hipoteca de su finca.
Pero, como se ha señalado, el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de
pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 685 y 686 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la
adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular
la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca
cve: BOE-A-2023-12598
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