III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12598)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 73664

hipoteca origen del procedimiento, así como las inscripciones y anotaciones posteriores.
Tal procedimiento se dirige contra doña M. M. L. G. y don P. P. P. P.
Documento 1.º: No es posible practicar la adjudicación solicitada por los siguientes
defectos:
1. Según la inscripción 8.º de fecha 6 de marzo de 2008 consta inscrita una mitad
indivisa en pleno dominio de la finca a favor de Don A. G. R. con carácter privativo.
La nota marginal de expedición de certificación de cargas relativa al procedimiento
fue expedida con fecha 13 de marzo de 2015.
1. [sic] No consta demandado y requerido de pago Don A. G. R.
Documento 2.º: No se practica la cancelación solicitada por los siguientes defectos:
1. Por ser necesario despachar el título previo, conforme al tracto sucesivo y al ser
causa inmediata de la cancelación y por razón de seguridad jurídica del artículo 9 de la
Constitución Española, pues si se inscribe la cancelación, la finca queda libre de cargas
y a nombre del ejecutado, con la posibilidad de poder registrarse nuevas cargas contra el
mismo.
Fundamentos de Derecho:
Esta nota de calificación se extiende por El Registrador titular de esta Oficina,
competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades
de calificación prevista por el Artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su
Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto
legal citado.
1.1 El artículo 132.1 de la LH extiende la calificación registral, a los efectos de las
inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre
los bienes hipotecados. entre otros extremos, a “que se ha demandado y requerido de
pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tenga inscrito su
derecho en el Registro en el momento de expedirse la certificación de cargas en el
procedimiento”
Por su parte, el artículo 685 de la L.E.C. prevé que la demanda ejecutiva se dirija
frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor
de los bienes hipotecados, siempre que esté último hubiese acreditado al acreedor la
adquisición de dichos bienes, y el artículo 686 regula el requerimiento, estableciendo que
“en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago
al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro”.
La Jurisprudencia, tanto la del TC como la del TS, ha puesto de relieve la importancia
que tiene la correcta realización de los actos de comunicación procesal. Son el cauce a
través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la existencia del proceso y
sus trámites esenciales y, de este modo, pueden realizar las actuaciones procesales que
consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por eso,
los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y
garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el
interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas
ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el
despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida
restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STS 6
febrero 2020).
En este caso, y conforme al tenor literal del artículo 685.1 y 686.1 LEC, el tercer
poseedor debe ser demandado y requerido de pago. Así, el artículo 685 prevé que la
demanda ejecutiva se dirija “frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no
deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último
hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes” y, al tratar del
requerimiento de pago, el artículo 686 establece que “en el auto por el que se autorice y

cve: BOE-A-2023-12598
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Núm. 127