III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12597)
Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que constando oposición expresa durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 73660

todo caso, «la Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el
plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la
Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga
resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar».
Por tanto, la normativa vigente no ampara el hecho de que un recurso presentado el
día 8 de febrero de 2023 no sea informado ni remitido por el registrador a este Centro
Directivo hasta el 12 de abril de 2023, es decir, más de dos meses después de su
presentación, como ha ocurrido en este caso.
b) Sobre si dentro de los trámites del procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria el registrador debe dar traslado al promotor de las alegaciones presentadas
por terceros.
A este respecto, debe traerse a colación lo señalado en la Resolución de este Centro
Directivo de 20 de mayo de 2021, en un caso en el que, como ahora, el recurrente
manifiesta que no se le ha dado traslado del contenido del escrito de oposición y de la
documentación que lo acompaña: «En cuanto a este extremo, la Ley Hipotecaria no se
pronuncia al respecto al regular el procedimiento en el artículo 199, que no contiene
ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los
colindantes originadas en el curso del procedimiento al promotor del expediente. Como
ya se indicó en las Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 21 de mayo de 2018, el
artículo 342 del Reglamento Hipotecario dispone que “también podrán expedir los
Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que
conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus
archiveros naturales”, documentos entre los que, sin duda, se encuentran los
incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se
desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en
nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas
intervenciones de los interesados, lo que, además de no preverse en dicho expediente
registral, haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que
desvirtuaría su naturaleza».
Por tanto, ha de concluirse que el hecho de que la nota de calificación no
transcribiera ni adjuntara de oficio el contenido íntegro de la oposición formulada en el
seno del procedimiento del artículo 199 no produce por sí mismo la indefensión invocada
por el recurrente, pues éste tiene la posibilidad de acceder a dicha información
solicitándola expresamente por vía de certificación, como de hecho consta que solicitó el
día 3 de marzo de 2023 y obtuvo en ese mismo día, en el caso que nos ocupa, habiendo
sido decisión libre del recurrente solicitar tal certificación casi un mes después de haber
interpuesto el presente recurso.
c) Sobre el lugar y momento procedimental oportuno en que el registrador ha de
expresar la motivación esencial de su calificación negativa.
El artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria establece que «la calificación negativa,
incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá
ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas,
suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos
y fundamentos de derecho (…)».
Y este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado que «la exigencia de que la
calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto
la totalidad de los defectos que impiden la inscripción, no obsta a que, en aras del
superior principio de legalidad, deba rechazarse la inscripción si se observan nuevos
defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto en una
calificación anterior».

cve: BOE-A-2023-12597
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Núm. 127