III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12597)
Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que constando oposición expresa durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73661
Pero en todo caso, para no provocar indefensión al interesado, ha de hacerlo
mediante una nueva nota de calificación, con su propia motivación fáctica y jurídica, con
nueva prórroga del asiento de presentación y nuevo inicio del plazo de recurso contra la
misma, y no mediante la simple expresión de nuevos datos fácticos esenciales en el
informe relativo a un recurso interpuesto contra la nota de calificación inicial.
En concreto, por ejemplo, en la Resolución de 21 de noviembre de 2018, según
doctrina reiterada después, ya se dijo que «es la calificación negativa la que debe
expresar una motivación suficiente de los defectos que, a juicio del registrador, se
oponen a la inscripción pretendida» y que en cambio «el informe es un trámite en el que
el registrador no puede añadir nuevos defectos ya que solo si el recurrente conoce en el
momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión
del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la
posibilidad de tal inscripción».
Por tanto, la normativa vigente no ampara que el registrador, en su informe sobre el
recurso presentado contra su nota de calificación, haga aflorar ahora el dato esencial
omitido en dicha nota relativo a que «los alegantes han acreditado ser titulares
registrales de las fincas colindantes (…)» y de que «la representación gráfica alternativa
presentada afecta a la delimitación de parcelas catastrales que constan en el folio
registral de los propietarios colindantes», sino que tales extremos, por su cualificada
relevancia, debieron ser incluidos en la nota de calificación inicial, o en otra posterior
rectificativa y sujeta a un nuevo plazo de recurso.
Y así como el artículo 326 de la Ley Hipotecaria exige que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma», así también de modo
correlativo, ha de concluirse, para no causar indefensión al recurrente, que los citados
datos fácticos aportados ahora en el informe del registrador pero omitidos en su nota de
calificación no pueden ser tenidos en consideración para la resolución del concreto
recurso presentado contra la concreta nota de calificación recurrida.
De particular relevancia para el caso presente resulta el concreto párrafo del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria que establece que «el Registrador denegará la
inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será
comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la
vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Por todo ello, ciertamente, estando ante una nota de calificación que sólo reseña el
hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del
promotor, omitiendo que dichos opositores sean titulares registrales de fincas
colindantes, y omitiendo que en dichas fincas registrales conste la referencia catastral de
inmuebles afectados por la georreferenciación alternativa cuya inscripción se pretende,
dicha nota de calificación, tal como consta redactada, ha de ser considerada como
carente de la motivación mínima legalmente exigible (véanse los artículo 19 bis, en
general y 199, en particular), y por tanto, ha de ser revocada en vía de recurso, y sin que
ello signifique, pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la Resolución de un
recurso contra una concreta nota de calificación registral (véase la Resolución de 1 de
marzo de 2019), proclamar la inscribibilidad del documento calificado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, en cuanto a
uno de los motivos de indefensión, relativo a no motivar el registrador la calificación
negativa, y no en cuanto al otro motivo de indefensión, relativo a no haberle notificado de
oficio las alegaciones de los opositores, revocando, por ello, la nota de calificación en los
términos en que ha sido redactada, de acuerdo con los anteriores fundamentos de
Derecho.
cve: BOE-A-2023-12597
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73661
Pero en todo caso, para no provocar indefensión al interesado, ha de hacerlo
mediante una nueva nota de calificación, con su propia motivación fáctica y jurídica, con
nueva prórroga del asiento de presentación y nuevo inicio del plazo de recurso contra la
misma, y no mediante la simple expresión de nuevos datos fácticos esenciales en el
informe relativo a un recurso interpuesto contra la nota de calificación inicial.
En concreto, por ejemplo, en la Resolución de 21 de noviembre de 2018, según
doctrina reiterada después, ya se dijo que «es la calificación negativa la que debe
expresar una motivación suficiente de los defectos que, a juicio del registrador, se
oponen a la inscripción pretendida» y que en cambio «el informe es un trámite en el que
el registrador no puede añadir nuevos defectos ya que solo si el recurrente conoce en el
momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión
del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la
posibilidad de tal inscripción».
Por tanto, la normativa vigente no ampara que el registrador, en su informe sobre el
recurso presentado contra su nota de calificación, haga aflorar ahora el dato esencial
omitido en dicha nota relativo a que «los alegantes han acreditado ser titulares
registrales de las fincas colindantes (…)» y de que «la representación gráfica alternativa
presentada afecta a la delimitación de parcelas catastrales que constan en el folio
registral de los propietarios colindantes», sino que tales extremos, por su cualificada
relevancia, debieron ser incluidos en la nota de calificación inicial, o en otra posterior
rectificativa y sujeta a un nuevo plazo de recurso.
Y así como el artículo 326 de la Ley Hipotecaria exige que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma», así también de modo
correlativo, ha de concluirse, para no causar indefensión al recurrente, que los citados
datos fácticos aportados ahora en el informe del registrador pero omitidos en su nota de
calificación no pueden ser tenidos en consideración para la resolución del concreto
recurso presentado contra la concreta nota de calificación recurrida.
De particular relevancia para el caso presente resulta el concreto párrafo del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria que establece que «el Registrador denegará la
inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será
comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la
vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Por todo ello, ciertamente, estando ante una nota de calificación que sólo reseña el
hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del
promotor, omitiendo que dichos opositores sean titulares registrales de fincas
colindantes, y omitiendo que en dichas fincas registrales conste la referencia catastral de
inmuebles afectados por la georreferenciación alternativa cuya inscripción se pretende,
dicha nota de calificación, tal como consta redactada, ha de ser considerada como
carente de la motivación mínima legalmente exigible (véanse los artículo 19 bis, en
general y 199, en particular), y por tanto, ha de ser revocada en vía de recurso, y sin que
ello signifique, pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la Resolución de un
recurso contra una concreta nota de calificación registral (véase la Resolución de 1 de
marzo de 2019), proclamar la inscribibilidad del documento calificado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, en cuanto a
uno de los motivos de indefensión, relativo a no motivar el registrador la calificación
negativa, y no en cuanto al otro motivo de indefensión, relativo a no haberle notificado de
oficio las alegaciones de los opositores, revocando, por ello, la nota de calificación en los
términos en que ha sido redactada, de acuerdo con los anteriores fundamentos de
Derecho.
cve: BOE-A-2023-12597
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Núm. 127