III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12597)
Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que constando oposición expresa durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73659
El 3 de marzo de 2023 se solicita la certificación de las alegaciones de los
colindantes, que se expide el mismo día.
El 5 de abril de 2023 se presenta un segundo escrito por parte de la representación
letrada del recurrente en la que solicita un nuevo trámite de alegaciones. Siendo que
éste no puede ser concedido y que el plazo de sesenta días hábiles previsto en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria, contados desde el 16 de enero de 2023, según consta
al margen del asiento de presentación, está próximo a vencer, no puede esperarse a la
presentación de nuevas alegaciones o escritos del recurrente, por lo que, de acuerdo
con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, manteniendo la calificación efectuada, procedo
al envío del expediente a la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública, para su
resolución (…).»
Asimismo, hacía constar que «en el presente caso, los alegantes han acreditado ser
titulares registrales de las fincas colindantes (…)» y que «la representación gráfica
alternativa presentada afecta a la delimitación de parcelas catastrales que constan en el
folio registral de los propietarios colindantes.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 19 bis, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 2018 y 1
de marzo de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 20 de mayo de 2021, y las en ellas citadas.
1. Solicitada la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca a través
del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador reseña el hecho
de haberse formulado alegaciones de oposición por parte de dos personas, y concluye
diciendo en su nota de calificación que «el Registrador que suscribe ha resuelto estimar
dichas alegaciones, y denegar la inscripción de la base gráfica solicitada, porque los
colindantes no solo no han prestado el consentimiento, sino que han manifestado
expresamente su oposición (…)».
El promotor del expediente recurre alegando, en esencia, «la absoluta y radical falta
de motivación de la calificación negativa, amén del desconocimiento de las alegaciones
presentadas por los colindantes, lo cual nos sitúa (…) en situación de indefensión que
conduce a la nulidad del acto recurrido».
El registrador, en su informe de fecha 14 de abril de 2023, con remisión del recurso
presentado más de dos meses antes (el día 8 de febrero anterior) expresa que «los
alegantes han acreditado ser titulares registrales de las fincas colindantes (…)» y que «la
representación gráfica alternativa presentada afecta a la delimitación de parcelas
catastrales que constan en el folio registral de los propietarios colindantes».
2. En primer lugar, como cuestiones procedimentales y previas, han de abordarse
las siguientes:
a) Sobre el plazo legal de que dispone el registrador para emitir su informe y remitir
el recurso a este Centro Directivo:
El artículo 327 de la Ley Hipotecaria establece que «el Registrador que realizó la
calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas,
rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el
Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los
términos solicitados, (…)» de modo que «si mantuviera la calificación formará expediente
conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su
caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente,
remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de
cinco días (…)». También establece que «la falta de emisión en plazo de los informes
previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su
resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar» y que, en
cve: BOE-A-2023-12597
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73659
El 3 de marzo de 2023 se solicita la certificación de las alegaciones de los
colindantes, que se expide el mismo día.
El 5 de abril de 2023 se presenta un segundo escrito por parte de la representación
letrada del recurrente en la que solicita un nuevo trámite de alegaciones. Siendo que
éste no puede ser concedido y que el plazo de sesenta días hábiles previsto en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria, contados desde el 16 de enero de 2023, según consta
al margen del asiento de presentación, está próximo a vencer, no puede esperarse a la
presentación de nuevas alegaciones o escritos del recurrente, por lo que, de acuerdo
con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, manteniendo la calificación efectuada, procedo
al envío del expediente a la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública, para su
resolución (…).»
Asimismo, hacía constar que «en el presente caso, los alegantes han acreditado ser
titulares registrales de las fincas colindantes (…)» y que «la representación gráfica
alternativa presentada afecta a la delimitación de parcelas catastrales que constan en el
folio registral de los propietarios colindantes.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 19 bis, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 2018 y 1
de marzo de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 20 de mayo de 2021, y las en ellas citadas.
1. Solicitada la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca a través
del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador reseña el hecho
de haberse formulado alegaciones de oposición por parte de dos personas, y concluye
diciendo en su nota de calificación que «el Registrador que suscribe ha resuelto estimar
dichas alegaciones, y denegar la inscripción de la base gráfica solicitada, porque los
colindantes no solo no han prestado el consentimiento, sino que han manifestado
expresamente su oposición (…)».
El promotor del expediente recurre alegando, en esencia, «la absoluta y radical falta
de motivación de la calificación negativa, amén del desconocimiento de las alegaciones
presentadas por los colindantes, lo cual nos sitúa (…) en situación de indefensión que
conduce a la nulidad del acto recurrido».
El registrador, en su informe de fecha 14 de abril de 2023, con remisión del recurso
presentado más de dos meses antes (el día 8 de febrero anterior) expresa que «los
alegantes han acreditado ser titulares registrales de las fincas colindantes (…)» y que «la
representación gráfica alternativa presentada afecta a la delimitación de parcelas
catastrales que constan en el folio registral de los propietarios colindantes».
2. En primer lugar, como cuestiones procedimentales y previas, han de abordarse
las siguientes:
a) Sobre el plazo legal de que dispone el registrador para emitir su informe y remitir
el recurso a este Centro Directivo:
El artículo 327 de la Ley Hipotecaria establece que «el Registrador que realizó la
calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas,
rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el
Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los
términos solicitados, (…)» de modo que «si mantuviera la calificación formará expediente
conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su
caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente,
remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de
cinco días (…)». También establece que «la falta de emisión en plazo de los informes
previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su
resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar» y que, en
cve: BOE-A-2023-12597
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Núm. 127