III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12597)
Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que constando oposición expresa durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 73658

De este modo, debe declararse la nulidad de pleno derecho de la calificación
negativa, por generar manifiesta indefensión, al desconocer los motivos que conducen al
Sr. Registrador a denegar la inscripción gráfica solicitada por el compareciente.
Segundo.–En todo caso, debe señalarse que, a juicio de esta parte, ni si quiera en la
calificación negativa han sido razonados objetivamente los motivos por los cuales no
debe procederse a la rectificación de la descripción e inscripción de las representación
geográfica y lista de coordenadas de la finca registral n.º 1557 de Alcalá de Xivert
conforme al informe topográfico elaborado por el Ingeniero Sr. L.
Es decir, el Sr. Registrador de la Propiedad, se limita a emplear menciones
genéricas, sin dar una explicación razonada y justificada del motivo por el que rechaza la
solicitud, más allá de decir: “los colindantes no solo no han prestado el consentimiento,
sino que han manifestado expresamente su oposición”; desconociendo cuál ha sido la
oposición que han alegado y el motivo por el que el Sr. Registrador de la Propiedad
acoge sus alegaciones y rechaza la petición del solicitante. Al fin ya la postre,
desconocemos si los quejosos alegantes han aportado documentación que sustente su
derecho, o contradiga el de mi principal, sospechando que se han personado en el
Registro con las manos vacías y con la única finalidad de perjudicar el derecho de mi
representada.
Además, la mera oposición de un colindante no supone la denegación de la
inscripción, pues el artículo 199 LH establece que “En los demás casos, y la vista de las
alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales”.
Todo ello, supone un motivo más de nulidad del acto recurrido, pues sobre el Sr.
Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter
negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del
ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título–.
Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su
deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier
órgano administrativo, entre las que se encuentra la suficiencia de la motivación ofrecida.
Adviértase que el propio artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria establece que cuando
la calificación sea negativa, deberá expresar el Sr. Registrador las causas denegatorias y
la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho,
con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe
recurrirse y plazo para interponerlo, todo lo cual huelga en la calificación impugnada.
En fin, la conclusión que puede extraerse es la absoluta y radical falta de motivación
de la calificación negativa, amén del desconocimiento de las alegaciones presentadas
por los colindantes, lo cual nos sitúa una vez más en situación de indefensión que
conduce a la nulidad del acto recurrido.»
IV
Mediante escrito, de fecha 12 de abril de 2023, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
En dicho informe hacía constar, entre otros extremos, lo siguiente:
«El día 8 de febrero de 2023 se presenta un primer escrito por la representación
letrada del recurrente en el que se interpone recurso contra la calificación. Vistos los
argumentos manifestados se conviene con el recurrente que, aunque el artículo 199 de
la Ley Hipotecaria no prevé que haya de darse traslado al promotor del expediente de las
alegaciones realizadas por los colindantes, pueda solicitar certificación de estas
conforme al artículo 342 del Reglamento Hipotecario, si bien se le advierte de que su
expedición no puede dar lugar a nuevas diligencias no previstas en el expediente.

cve: BOE-A-2023-12597
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Núm. 127