III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12594)
Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura en la que se eleva a público el nombramiento de administrador único de una compañía, a causa de tener la hoja cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73639
hoja registral de la Sociedad cerrada, a la luz de las contradicciones expuestas en la
alegación cuarta anterior.
Nos parece necesario y lógico que ante el vencimiento del cargo del administrador
único por el transcurso del tiempo para el cual fue elegido y la subsiguiente cancelación
por caducidad del cargo efectuada de oficio por el Registro Mercantil, es imperativo
restituirlo antes de proceder a la formulación de las cuentas anuales dado que, conforme
al artículo 253 de la LSC, son los administradores de la sociedad quienes están
obligados a formular las cuentas anuales.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, la Sociedad en cuestión presenta
una clara necesidad de inscribir en el Registro Mercantil el nombramiento como
administrador único de D. A. A., precisamente para depositar dichas cuentas anuales,
por supuesto previa formulación, convocatoria y aprobación por Junta.
Así mismo, es doctrina consolidada que la sociedad no puede quedar acéfala en aras
a la viabilidad social puesto que la interpretación rigorista del artículo 378 del RRM
(cierre de la hoja registra por falta de depósito de cuentas anuales) es contraria a la
subsistencia de la sociedad y a su funcionamiento en el tráfico jurídico mercantil puesto
que tal rigidez en la aplicación del precepto referido daría lugar a una sociedad
descabezada. En este mismo sentido se manifiesta la Resolución de la DGRN del 21 de
marzo de 2000 publicada en el BOE 91/2000 del 15 de abril del 2000.
Si bien es cierto, se entiende que el principal efecto de la caducidad del
nombramiento es la extinción del cargo de administrador social y su cancelación
registral, lo que determina que no tenga acceso al registro ningún acto o contrato
otorgado por el o los administradores afectados, los cuales, además, pierden en su caso
las facultades de elevar a instrumento público los acuerdos sociales y de certificar las
actas y los acuerdos de los órganos colegiados. Ahora bien, a fin de evitar la paralización
de la vida social, si la caducidad provoca la vacante total del órgano de administración,
por no existir otro administrador titular o suplente -como es el presente caso dada la
cancelación del cargo de administrador de oficio por parte del Registro Mercantil- se
debe asegurar la continuidad del funcionamiento interno de la sociedad (DGRN
Resol 24-6-68; 30-5- 74; 18-6-79; TS 6-11-72; 22-10-74).
Aunque la regla general es que un administrador con cargo caducado no puede
convocar junta (LSC art. 171), como excepción, en aras al principio de conservación de
la empresa y a fin de evitar la paralización de los órganos sociales y, a la postre, la
incursión en causa de disolución, se faculta a quienes de hecho administran la sociedad
para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (TS 5-7-07;
TS 9-12-10; TS 23-2-12) e incluso para someter a la junta la aprobación de las cuentas
anuales (DGSJFP Resol 7-5- 21). Hecho, que pese esta última resolución señalada, por
contradicción con la resolución del expediente 582/2022, tampoco se ha podido efectuar
por indicar el Registro Mercantil que antes de convocar a los accionistas para la
aprobación de las cuentas anuales, es necesario cumplir con el artículo 171 de la LSC
para el nombramiento del administrador.
Claramente existe una contradicción entre la postura adoptada por el Registrador
Mercantil dentro del expediente 582/2022 (no convocar a junta para aprobación de
cuentas anuales por no existir administrador con nombramiento vigente) y la señalada en
la resolución de la suspensión de la inscripción del nombramiento para el cargo de
administrador único que por esta vía se recurre (debido a constar cerrada la hoja
registral por falta de depósito de cuentas anuales).
No se debe impedir la inscripción del nombramiento del cargo de administrador por
entenderse que, de ser así, se llevaría a cabo una aplicación rigorista del artículo 378 del
RRM (cierre de la hoja registra por falta de depósito de cuentas anuales) la cual
resultaría contraria a la subsistencia de la sociedad y a su funcionamiento en el tráfico
jurídico mercantil puesto que rigidez daría lugar a una sociedad descabezada.
En virtud de lo expuesto,
Solicito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, teniendo por
presentado el presente recurso frente a la calificación emitida por el Registro Mercantil
cve: BOE-A-2023-12594
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73639
hoja registral de la Sociedad cerrada, a la luz de las contradicciones expuestas en la
alegación cuarta anterior.
Nos parece necesario y lógico que ante el vencimiento del cargo del administrador
único por el transcurso del tiempo para el cual fue elegido y la subsiguiente cancelación
por caducidad del cargo efectuada de oficio por el Registro Mercantil, es imperativo
restituirlo antes de proceder a la formulación de las cuentas anuales dado que, conforme
al artículo 253 de la LSC, son los administradores de la sociedad quienes están
obligados a formular las cuentas anuales.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, la Sociedad en cuestión presenta
una clara necesidad de inscribir en el Registro Mercantil el nombramiento como
administrador único de D. A. A., precisamente para depositar dichas cuentas anuales,
por supuesto previa formulación, convocatoria y aprobación por Junta.
Así mismo, es doctrina consolidada que la sociedad no puede quedar acéfala en aras
a la viabilidad social puesto que la interpretación rigorista del artículo 378 del RRM
(cierre de la hoja registra por falta de depósito de cuentas anuales) es contraria a la
subsistencia de la sociedad y a su funcionamiento en el tráfico jurídico mercantil puesto
que tal rigidez en la aplicación del precepto referido daría lugar a una sociedad
descabezada. En este mismo sentido se manifiesta la Resolución de la DGRN del 21 de
marzo de 2000 publicada en el BOE 91/2000 del 15 de abril del 2000.
Si bien es cierto, se entiende que el principal efecto de la caducidad del
nombramiento es la extinción del cargo de administrador social y su cancelación
registral, lo que determina que no tenga acceso al registro ningún acto o contrato
otorgado por el o los administradores afectados, los cuales, además, pierden en su caso
las facultades de elevar a instrumento público los acuerdos sociales y de certificar las
actas y los acuerdos de los órganos colegiados. Ahora bien, a fin de evitar la paralización
de la vida social, si la caducidad provoca la vacante total del órgano de administración,
por no existir otro administrador titular o suplente -como es el presente caso dada la
cancelación del cargo de administrador de oficio por parte del Registro Mercantil- se
debe asegurar la continuidad del funcionamiento interno de la sociedad (DGRN
Resol 24-6-68; 30-5- 74; 18-6-79; TS 6-11-72; 22-10-74).
Aunque la regla general es que un administrador con cargo caducado no puede
convocar junta (LSC art. 171), como excepción, en aras al principio de conservación de
la empresa y a fin de evitar la paralización de los órganos sociales y, a la postre, la
incursión en causa de disolución, se faculta a quienes de hecho administran la sociedad
para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (TS 5-7-07;
TS 9-12-10; TS 23-2-12) e incluso para someter a la junta la aprobación de las cuentas
anuales (DGSJFP Resol 7-5- 21). Hecho, que pese esta última resolución señalada, por
contradicción con la resolución del expediente 582/2022, tampoco se ha podido efectuar
por indicar el Registro Mercantil que antes de convocar a los accionistas para la
aprobación de las cuentas anuales, es necesario cumplir con el artículo 171 de la LSC
para el nombramiento del administrador.
Claramente existe una contradicción entre la postura adoptada por el Registrador
Mercantil dentro del expediente 582/2022 (no convocar a junta para aprobación de
cuentas anuales por no existir administrador con nombramiento vigente) y la señalada en
la resolución de la suspensión de la inscripción del nombramiento para el cargo de
administrador único que por esta vía se recurre (debido a constar cerrada la hoja
registral por falta de depósito de cuentas anuales).
No se debe impedir la inscripción del nombramiento del cargo de administrador por
entenderse que, de ser así, se llevaría a cabo una aplicación rigorista del artículo 378 del
RRM (cierre de la hoja registra por falta de depósito de cuentas anuales) la cual
resultaría contraria a la subsistencia de la sociedad y a su funcionamiento en el tráfico
jurídico mercantil puesto que rigidez daría lugar a una sociedad descabezada.
En virtud de lo expuesto,
Solicito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, teniendo por
presentado el presente recurso frente a la calificación emitida por el Registro Mercantil
cve: BOE-A-2023-12594
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127