III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2023-12611)
Orden APA/526/2023, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas para el movimiento de animales de la especie bovina "Bos taurus" desde Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73762
sanitarias de las explotaciones de ganado vacuno no sólo en Castilla y León, sino
también de otras regiones de España y de otros Estados Miembros de la UE.
En este sentido, la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión
Europea se ha dirigido a España, mediante carta de 23 de mayo de 2023, poniendo de
manifiesto su preocupación sobre las medidas contenidas en dicha resolución por los
riesgos ya señalados, por cuanto parece dotar un marco más laxo del que prescribe la
legislación europea, que incumple los mecanismos de restauración del estatus sanitario
libre de enfermedad sin aplicar el régimen de análisis exigido en la misma.
El artículo 8.1.a) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, dispone que,
para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de
declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina
Internacional de Epizootias (actual Organización Mundial de Sanidad Animal) o en la
normativa nacional o comunitaria (de la Unión Europea), en especial de aquéllas de alta
difusión, la Administración General del Estado podrá adoptar, entre otras medidas
cautelares, la de prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales, en una
zona o territorio determinados.
Esta orden se aplicará, asimismo, en el marco normativo previsto al efecto en el
Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo
de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se
modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre
sanidad animal»), en lo relativo al movimiento de animales.
Hay que tener en cuenta que las solicitudes para la obtención del estatuto de zonas
oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis de las
provincias de Valladolid, León y Burgos ya han sido evaluados favorablemente y
aprobadas como oficialmente libres de infección por la Comisión y los Estados Miembros
en el seno del Comité permanente de animales plantas, alimentos y piensos, celebrado
el 25 de abril de 2023.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de
abril, dispongo:
Primero. Prohibición de movimientos.
1. Se prohíben los movimientos de animales de la especie bovina «Bos taurus»
situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a cualquier
destino del territorio nacional, o de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior:
a) Los movimientos directos a sacrificio.
b) Los movimientos de animales ubicados en explotaciones de las provincias de
León, Burgos y Valladolid, así como de los animales de los establecimientos cuya
titularidad se encuentre ubicada en las provincias citadas, en otra comunidad autónoma
o en otro Estado miembro, que se encuentren de forma temporal en el territorio de
Castilla y León y cuyo objeto sea el retorno a su ubicación de origen.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrán autorizar movimientos de
animales si se producen desde explotaciones de tipo producción y reproducción, directos
a cebadero o previo paso por un mercado, situado en Castilla y León, siempre que se
acrediten los siguientes requisitos:
a) Resultado negativo a prueba inmunológica realizada en los treinta días previos
al movimiento.
b) Procedencia de una explotación en la que durante los últimos doce meses no
haya habido ningún resultado positivo a las pruebas inmunológicas de diagnóstico de la
infección por el CMTB.
4. La prohibición establecida en la presente orden continuará vigente en tanto no se
restablezcan los requisitos fijados en el programa nacional de erradicación y el
cve: BOE-A-2023-12611
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73762
sanitarias de las explotaciones de ganado vacuno no sólo en Castilla y León, sino
también de otras regiones de España y de otros Estados Miembros de la UE.
En este sentido, la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión
Europea se ha dirigido a España, mediante carta de 23 de mayo de 2023, poniendo de
manifiesto su preocupación sobre las medidas contenidas en dicha resolución por los
riesgos ya señalados, por cuanto parece dotar un marco más laxo del que prescribe la
legislación europea, que incumple los mecanismos de restauración del estatus sanitario
libre de enfermedad sin aplicar el régimen de análisis exigido en la misma.
El artículo 8.1.a) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, dispone que,
para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de
declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina
Internacional de Epizootias (actual Organización Mundial de Sanidad Animal) o en la
normativa nacional o comunitaria (de la Unión Europea), en especial de aquéllas de alta
difusión, la Administración General del Estado podrá adoptar, entre otras medidas
cautelares, la de prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales, en una
zona o territorio determinados.
Esta orden se aplicará, asimismo, en el marco normativo previsto al efecto en el
Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo
de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se
modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre
sanidad animal»), en lo relativo al movimiento de animales.
Hay que tener en cuenta que las solicitudes para la obtención del estatuto de zonas
oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis de las
provincias de Valladolid, León y Burgos ya han sido evaluados favorablemente y
aprobadas como oficialmente libres de infección por la Comisión y los Estados Miembros
en el seno del Comité permanente de animales plantas, alimentos y piensos, celebrado
el 25 de abril de 2023.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de
abril, dispongo:
Primero. Prohibición de movimientos.
1. Se prohíben los movimientos de animales de la especie bovina «Bos taurus»
situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a cualquier
destino del territorio nacional, o de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior:
a) Los movimientos directos a sacrificio.
b) Los movimientos de animales ubicados en explotaciones de las provincias de
León, Burgos y Valladolid, así como de los animales de los establecimientos cuya
titularidad se encuentre ubicada en las provincias citadas, en otra comunidad autónoma
o en otro Estado miembro, que se encuentren de forma temporal en el territorio de
Castilla y León y cuyo objeto sea el retorno a su ubicación de origen.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrán autorizar movimientos de
animales si se producen desde explotaciones de tipo producción y reproducción, directos
a cebadero o previo paso por un mercado, situado en Castilla y León, siempre que se
acrediten los siguientes requisitos:
a) Resultado negativo a prueba inmunológica realizada en los treinta días previos
al movimiento.
b) Procedencia de una explotación en la que durante los últimos doce meses no
haya habido ningún resultado positivo a las pruebas inmunológicas de diagnóstico de la
infección por el CMTB.
4. La prohibición establecida en la presente orden continuará vigente en tanto no se
restablezcan los requisitos fijados en el programa nacional de erradicación y el
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Núm. 127