I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-12256)
Instrumento de aprobación de las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Ginebra el 26 de septiembre de 2019.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 125
Viernes 26 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71935
6 bis. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de transición
inferiores a 100 toneladas y cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los
envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido
autodeclaradas por el operador designado de destino conforme al artículo 28 bis, se
aplicará la tasa total de 5,368 DEG por kilogramo en 2021.
6 ter. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de
transición superiores a 100 toneladas, cuando las tasas de gastos terminales aplicables
a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido
autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y cuando el país de destino decida no realizar
el muestreo del correo de llegada, los elementos por kilogramo y por envío se
convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio
mundial de un kilogramo de correo, tal como se menciona en el artículo 29.16.
6 quater. Excepto para los flujos de correo que se describen en 6 bis, las tasas de
gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los
pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis
reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los
pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las
disposiciones establecidas en 4 bis, 4 ter y 5 no se aplicarán.
7. La revisión descendente de la tasa única indicada en 5 no podrá ser invocada
por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que
este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
8. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países que forman parte del
sistema de transición, los operadores designados podrán expedir y recibir correo
separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones
establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3 y 4 si
el operador designado de destino opta por no autodeclarar sus tasas conforme al
artículo 28 bis.
9. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de
los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por
kilogramo indicadas en el artículo 28 bis o 29. Para el correo masivo recibido, los
operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la
remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3 y 4, o en el artículo 28 bis,
según corresponda.
10. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.
Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos
terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la
categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los
gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un
aumento correspondiente al 20% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese
aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con
el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún
pago de este tipo entre los países del grupo IV.
2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos
terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de
países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV,
distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento
correspondiente al 10% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento
estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto
de mejorar la calidad de servicio en esos países.
3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos
terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de
países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV,
distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento
cve: BOE-A-2023-12256
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.
Núm. 125
Viernes 26 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71935
6 bis. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de transición
inferiores a 100 toneladas y cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los
envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido
autodeclaradas por el operador designado de destino conforme al artículo 28 bis, se
aplicará la tasa total de 5,368 DEG por kilogramo en 2021.
6 ter. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de
transición superiores a 100 toneladas, cuando las tasas de gastos terminales aplicables
a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido
autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y cuando el país de destino decida no realizar
el muestreo del correo de llegada, los elementos por kilogramo y por envío se
convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio
mundial de un kilogramo de correo, tal como se menciona en el artículo 29.16.
6 quater. Excepto para los flujos de correo que se describen en 6 bis, las tasas de
gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los
pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis
reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los
pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las
disposiciones establecidas en 4 bis, 4 ter y 5 no se aplicarán.
7. La revisión descendente de la tasa única indicada en 5 no podrá ser invocada
por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que
este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
8. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países que forman parte del
sistema de transición, los operadores designados podrán expedir y recibir correo
separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones
establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3 y 4 si
el operador designado de destino opta por no autodeclarar sus tasas conforme al
artículo 28 bis.
9. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de
los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por
kilogramo indicadas en el artículo 28 bis o 29. Para el correo masivo recibido, los
operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la
remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3 y 4, o en el artículo 28 bis,
según corresponda.
10. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.
Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos
terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la
categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los
gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un
aumento correspondiente al 20% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese
aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con
el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún
pago de este tipo entre los países del grupo IV.
2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos
terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de
países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV,
distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento
correspondiente al 10% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento
estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto
de mejorar la calidad de servicio en esos países.
3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos
terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de
países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV,
distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento
cve: BOE-A-2023-12256
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.