I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-12256)
Instrumento de aprobación de las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Ginebra el 26 de septiembre de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71895
autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y conforme a las disposiciones de 1 bis,
las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del
sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los
pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
4 ter.1 Para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;
4ter.2 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.
5. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de
correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron
autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo inferiores al
umbral de los flujos indicado en el artículo 29.16 o 29.17 en 2018 y 2019 e
inferiores al umbral de los flujos de 100 toneladas en 2020 y 2021, los elementos
por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la
base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, de la
manera siguiente:
5.1 para el año 2018: 4,472 DEG por kilogramo;
5.2 para el año 2019: 4,592 DEG por kilogramo;
5.3 para el año 2020: no menos de 5,163 DEG por kilogramo y no más
de 5,795 DEG por kilogramo;
5.4 para el año 2021: no menos de 5,368 DEG por kilogramo y no más
de 5,967 DEG por kilogramo.
6. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de
correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron
autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo superiores al
umbral de los flujos indicado en el artículo 29.17 en 2018 y 2019 y superiores
a 100 toneladas en 2020 y 2021, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo si ni
el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la
aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la
cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo
para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las
condiciones establecidas en el Reglamento.
6 bis. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de
transición inferiores a 100 toneladas y cuando las tasas de gastos terminales
aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes
(E) hayan sido autodeclaradas por el operador designado de destino conforme al
artículo 28 bis, se aplicará la tasa total de 5,368 DEG por kilogramo en 2021.
6 ter. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de
transición superiores a 100 toneladas, cuando las tasas de gastos terminales
aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes
(E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y cuando el país de
destino decida no realizar el muestreo del correo de llegada, los elementos por
kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base
de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, tal como se
menciona en el artículo 29.16.
6 quater. Excepto para los flujos de correo que se describen en 6 bis, las
tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados
(E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al
artículo 28 bis reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia
abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por
consiguiente, las disposiciones establecidas en 4 bis, 4 ter y 5 no se aplicarán.
7. La revisión descendente de la tasa única indicada en 5 no podrá ser
invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición,
a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
cve: BOE-A-2023-12256
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 125
Viernes 26 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71895
autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y conforme a las disposiciones de 1 bis,
las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del
sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los
pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
4 ter.1 Para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;
4ter.2 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.
5. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de
correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron
autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo inferiores al
umbral de los flujos indicado en el artículo 29.16 o 29.17 en 2018 y 2019 e
inferiores al umbral de los flujos de 100 toneladas en 2020 y 2021, los elementos
por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la
base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, de la
manera siguiente:
5.1 para el año 2018: 4,472 DEG por kilogramo;
5.2 para el año 2019: 4,592 DEG por kilogramo;
5.3 para el año 2020: no menos de 5,163 DEG por kilogramo y no más
de 5,795 DEG por kilogramo;
5.4 para el año 2021: no menos de 5,368 DEG por kilogramo y no más
de 5,967 DEG por kilogramo.
6. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de
correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron
autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo superiores al
umbral de los flujos indicado en el artículo 29.17 en 2018 y 2019 y superiores
a 100 toneladas en 2020 y 2021, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo si ni
el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la
aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la
cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo
para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las
condiciones establecidas en el Reglamento.
6 bis. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de
transición inferiores a 100 toneladas y cuando las tasas de gastos terminales
aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes
(E) hayan sido autodeclaradas por el operador designado de destino conforme al
artículo 28 bis, se aplicará la tasa total de 5,368 DEG por kilogramo en 2021.
6 ter. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de
transición superiores a 100 toneladas, cuando las tasas de gastos terminales
aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes
(E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y cuando el país de
destino decida no realizar el muestreo del correo de llegada, los elementos por
kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base
de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, tal como se
menciona en el artículo 29.16.
6 quater. Excepto para los flujos de correo que se describen en 6 bis, las
tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados
(E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al
artículo 28 bis reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia
abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por
consiguiente, las disposiciones establecidas en 4 bis, 4 ter y 5 no se aplicarán.
7. La revisión descendente de la tasa única indicada en 5 no podrá ser
invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición,
a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
cve: BOE-A-2023-12256
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 125