III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Federación Española de Espeleología. Estatutos. (BOE-A-2023-12251)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Espeleología.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 71808
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia
de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia
federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la
federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la FEE. En estos
supuestos, las federaciones autonómicas o las delegaciones territoriales
correspondientes solicitarán la licencia deportiva a la FEE, que las expedirá en el plazo
que reglamentariamente se determine desde su solicitud, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos necesarios para su expedición, sin que este pueda
exceder de quince días hábiles. La no expedición injustificada de las licencias en el plazo
señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo
previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.
También a la FEE le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que
sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva
internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto
en los estatutos de dichas federaciones internacionales.
Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico
correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la
expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente
prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada
federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El
acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo
contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de
las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones
deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias.
Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente
actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas
las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o
registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia
de protección de datos.
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar
en las competiciones de carácter oficial de cualquier ámbito territorial los deportistas y
demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en
el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren
cumpliendo la sanción respectiva. De igual forma, no podrán obtener licencia aquellas
personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones
previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la
normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los
términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva de la FEE podrán ser
sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de
determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente
aplicable.
cve: BOE-A-2023-12251
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 71808
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia
de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia
federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la
federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la FEE. En estos
supuestos, las federaciones autonómicas o las delegaciones territoriales
correspondientes solicitarán la licencia deportiva a la FEE, que las expedirá en el plazo
que reglamentariamente se determine desde su solicitud, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos necesarios para su expedición, sin que este pueda
exceder de quince días hábiles. La no expedición injustificada de las licencias en el plazo
señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo
previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.
También a la FEE le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que
sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva
internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto
en los estatutos de dichas federaciones internacionales.
Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico
correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la
expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente
prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada
federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El
acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo
contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de
las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones
deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias.
Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente
actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas
las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o
registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia
de protección de datos.
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar
en las competiciones de carácter oficial de cualquier ámbito territorial los deportistas y
demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en
el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren
cumpliendo la sanción respectiva. De igual forma, no podrán obtener licencia aquellas
personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones
previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la
normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los
términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva de la FEE podrán ser
sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de
determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente
aplicable.
cve: BOE-A-2023-12251
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124