III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Federación Española de Espeleología. Estatutos. (BOE-A-2023-12251)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Espeleología.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 71822
Artículo 76.
1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán
notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro
medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o
social de aquellos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo,
con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de
formalizarse y del plazo para interponerlos.
Artículo 77.
1. Las cuestiones que no tengan carácter disciplinario y que se susciten entre
personas o entidades adscritas a la FEE, se resolverán por un Comité Jurisdiccional y de
Conciliación.
2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación previsto en el apartado anterior podrá
resolver, mediante las fórmulas genéricas de conciliación y arbitraje correspondientes,
las diferencias que se produzcan en cuestiones litigiosas entre deportistas, técnicos,
Clubes o FF.AA. integradas en la FEE.
3. La composición y funciones del Comité se determinarán reglamentariamente.
Artículo 78.
Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en
base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente, atendiendo a lo
establecido en la Ley 39/2022 del Deporte, Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre,
de lucha contra el dopaje en el deporte y sus respectivas disposiciones de desarrollo.
Artículo 79.
Se considerarán, en todo caso,
responsabilidad disciplinaria deportiva:
como
circunstancias
atenuantes
de
la
a) La de arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación
suficiente.
c) No haber sido sancionado con anterioridad.
Artículo 80.
1. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la
responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.
2. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por
cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos
infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.
3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contando a
partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de
las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día
siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento
sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no
imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo
correspondiente.
cve: BOE-A-2023-12251
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 81.
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 71822
Artículo 76.
1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán
notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro
medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o
social de aquellos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo,
con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de
formalizarse y del plazo para interponerlos.
Artículo 77.
1. Las cuestiones que no tengan carácter disciplinario y que se susciten entre
personas o entidades adscritas a la FEE, se resolverán por un Comité Jurisdiccional y de
Conciliación.
2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación previsto en el apartado anterior podrá
resolver, mediante las fórmulas genéricas de conciliación y arbitraje correspondientes,
las diferencias que se produzcan en cuestiones litigiosas entre deportistas, técnicos,
Clubes o FF.AA. integradas en la FEE.
3. La composición y funciones del Comité se determinarán reglamentariamente.
Artículo 78.
Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en
base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente, atendiendo a lo
establecido en la Ley 39/2022 del Deporte, Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre,
de lucha contra el dopaje en el deporte y sus respectivas disposiciones de desarrollo.
Artículo 79.
Se considerarán, en todo caso,
responsabilidad disciplinaria deportiva:
como
circunstancias
atenuantes
de
la
a) La de arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación
suficiente.
c) No haber sido sancionado con anterioridad.
Artículo 80.
1. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la
responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.
2. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por
cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos
infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.
3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contando a
partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de
las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día
siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento
sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no
imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo
correspondiente.
cve: BOE-A-2023-12251
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 81.