I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Espacios naturales protegidos. Organización. Patrimonio. (BOE-A-2023-12207)
Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71614

Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse recibido los informes a que se
refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en
sentido favorable, sólo a los efectos de continuar con el procedimiento.»
«4. La dirección general competente en materia de ganadería dictará
Resolución en alguno de los siguientes sentidos:
a) Desestimatoria de la solicitud de legalización de la explotación, en el
supuesto previsto en el apartado 3.c).3.º) de esta disposición.
b) Estimatoria de la legalización de la explotación, cuya eficacia quedará
condicionada, con las excepciones previstas en el apartado siguiente, a la
aprobación superior de la misma por el Gobierno de Canarias.
El plazo máximo para dictar esta resolución será de seis meses a partir de la
presentación de la solicitud en el registro de la dirección general competente en
materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma,
la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional, vigesimosexta, en los términos
siguientes:
«Disposición adicional vigesimosexta. Declaración de ruina de edificaciones
afectadas por una erupción volcánica.
En edificaciones gravemente afectadas por una erupción volcánica, podrá
declararse la situación legal de ruina cuando concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Cuando debido a la acción de la lava, el calor, las cenizas, los movimientos
sísmicos, la fracturación del terreno o la emisión de gases se hayan producido
daños a la estructura.
b) Cuando sea imposible, por la zona en que se encuentre la edificación, la
recuperación o el acceso a la misma.
c) Cuando no sea posible la prestación de los servicios públicos esenciales.
d) Cuando por cualquier causa sea imposible o se dificulte gravemente la
recuperación de los usos para los que se construyó.
El propietario o propietaria de la edificación tiene la obligación de la demolición
de la misma, que podrá ser excepcionada por el ayuntamiento si se considera que
la edificación tiene un interés científico, geológico o de vestigios de los efectos de
una erupción volcánica.»
Seis. Se añade una disposición transitoria vigesimoquinta con el siguiente tenor
literal:
«Disposición transitoria vigesimoquinta. Régimen transitorio de la distribución de
competencias prevista en los artículos 177.1 y 180.3 de esta ley.
Las competencias de iniciación, formulación, tramitación y aprobación de
cualquier plan de ordenación de los recursos naturales ejercidas por la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por cualquier
cabildo insular con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación establecida en
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 y en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 180 de esta ley, continuarán ejerciéndose por la
Administración correspondiente que lo hubiera iniciado hasta la aprobación o
modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales.

cve: BOE-A-2023-12207
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Núm. 124