I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Espacios naturales protegidos. Organización. Patrimonio. (BOE-A-2023-12207)
Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71613
ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización
del proyecto de interés insular o autonómico, teniendo el promotor, en su caso, la
condición de beneficiario.»
Dos. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 177 con el siguiente
tenor literal:
«En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la competencia para la
iniciación, formulación, tramitación y aprobación de los planes de ordenación de los
recursos naturales corresponderá́ a los cabildos insulares. En caso de inacción o
retraso injustificado del cabildo en el ejercicio de la competencia atribuida, la
consejería competente en materia de planificación territorial, requerirá al cabildo
correspondiente para la fijación de un instrumento de colaboración
interadministrativo, que podrá́ incluir el apoyo técnico y financiero que sea
necesario, para que el cabildo insular ejerza dicha competencia.
Si en un plazo de tres meses a partir del requerimiento señalado no se produce
el citado acuerdo, la administración autonómica ejercerá la competencia atribuida al
cabildo a los únicos efectos de la formulación, tramitación y aprobación del plan de
ordenación de los recursos naturales de la isla.»
Tres. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180 con el siguiente
tenor literal:
«En este caso, la competencia se determinará conforme a la previsión del
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 de esta ley.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3.b) y 4 de la disposición adicional
vigesimotercera con el siguiente tenor literal:
«b) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de
legalización, a emitir en un plazo de dos meses.
1) Del cabildo insular correspondiente.
2) Del ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a
la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.
3) Del consejo insular de aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o
parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica.
4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso
de que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido,
dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe
deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:
– Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación
ganadera.
– Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental, territorial y
urbanística.
– En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental,
compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o
instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se
determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación.
– En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia
previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del
asentamiento rural.
– En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la
actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en
su defecto, del plan insular de ordenación.
cve: BOE-A-2023-12207
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71613
ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización
del proyecto de interés insular o autonómico, teniendo el promotor, en su caso, la
condición de beneficiario.»
Dos. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 177 con el siguiente
tenor literal:
«En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la competencia para la
iniciación, formulación, tramitación y aprobación de los planes de ordenación de los
recursos naturales corresponderá́ a los cabildos insulares. En caso de inacción o
retraso injustificado del cabildo en el ejercicio de la competencia atribuida, la
consejería competente en materia de planificación territorial, requerirá al cabildo
correspondiente para la fijación de un instrumento de colaboración
interadministrativo, que podrá́ incluir el apoyo técnico y financiero que sea
necesario, para que el cabildo insular ejerza dicha competencia.
Si en un plazo de tres meses a partir del requerimiento señalado no se produce
el citado acuerdo, la administración autonómica ejercerá la competencia atribuida al
cabildo a los únicos efectos de la formulación, tramitación y aprobación del plan de
ordenación de los recursos naturales de la isla.»
Tres. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180 con el siguiente
tenor literal:
«En este caso, la competencia se determinará conforme a la previsión del
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 de esta ley.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3.b) y 4 de la disposición adicional
vigesimotercera con el siguiente tenor literal:
«b) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de
legalización, a emitir en un plazo de dos meses.
1) Del cabildo insular correspondiente.
2) Del ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a
la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.
3) Del consejo insular de aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o
parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica.
4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso
de que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido,
dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe
deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:
– Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación
ganadera.
– Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental, territorial y
urbanística.
– En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental,
compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o
instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se
determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación.
– En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia
previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del
asentamiento rural.
– En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la
actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en
su defecto, del plan insular de ordenación.
cve: BOE-A-2023-12207
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124