I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Espacios naturales protegidos. Organización. Patrimonio. (BOE-A-2023-12207)
Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71610
otras administraciones con competencias en materia de planificación territorial y
urbanística. Así, el artículo 12.3, d) de la Ley 4/2017 dispone:
«En cualquier caso, corresponderán a la comunidad autónoma:
[…]
d) En los supuestos y condiciones previstos en la presente ley, la subrogación en
las competencias de planeamiento insulares y municipales.»
Y, en concreto, respecto a los planes y normas de los espacios naturales protegidos
y de la Red Natura 2000, el artículo 117 de la Ley 4/2017 establece:
«La comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción o retraso injustificado
del cabildo en la elaboración de los instrumentos de ordenación de los espacios
naturales protegidos, o de la Red Natura 2000, conllevará, previo requerimiento por
plazo de tres meses, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la
elaboración por sustitución, por la consejería competente del instrumento de ordenación
o norma de conservación.»
II
A la vista de lo expuesto, es preciso proceder a la modificación del apartado 4 de la
disposición adicional vigesimotercera estableciendo el sentido negativo del silencio por
cuanto el silencio positivo previsto en la vigente redacción puede dar lugar a la
vulneración, en determinados supuestos de legalización, de normativa estatal básica, en
concreto de los apartados 3 y 4 del artículo 11 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre; y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 344.1.b).
Por otra parte, en relación con el apartado 3.b) de la disposición adicional
vigesimotercera en el que se regulan los informes que han de emitir en el procedimiento
las administraciones afectadas y el departamento competente en materia de ordenación
del territorio, considerando la complejidad que en muchos casos revisten tales informes
y, dadas las consecuencias que se derivan de la falta de emisión, se estima necesario
que, una vez finalizado el plazo de dos meses establecido para informar, por el órgano
sustantivo se efectúe un requerimiento al objeto de que puedan emitir su informe en el
plazo de 10 días, transcurridos los cuales sin haberse recibido se entenderán emitidos
los informes en sentido favorable, con la excepción prevista legalmente de que la
explotación se localice en espacio natural protegido o en una zona de Red Natura 2000
en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable.
Por lo que respecta a la normativa referida a los planes de ordenación de recursos
naturales, es evidente que a indefinición normativa requiere precisar la administración
competente para aprobar estos planes, cuando no se hallan integrados en un plan
insular de ordenación ya que el principio de seguridad jurídica podría resultar afectado
con la actual regulación en la medida en que puede generar confusión o incertidumbre
en su aplicación.
Procede, por tanto, adicionar un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 177 de la
Ley 4/2017, determinando la competencia para la aprobación de un plan de ordenación
de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación, así como añadir
un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180 de la misma ley para coordinar ambos
preceptos (dado que el primero se refiere solo a parques naturales y reservas naturales,
mientras que este último se refiere en general a todos los espacios naturales protegidos).
Se prevé también un régimen transitorio orientado a dar solución a aquellas situaciones
de conflictividad que, a falta de regulación expuesta, hayan podido producirse desde el 1
de septiembre de 2017 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2017, conforme a su
disposición final décima) hasta la entrada en vigor del nuevo régimen de distribución de
competencias (que se precisa a través de la correspondiente disposición final). En
cve: BOE-A-2023-12207
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71610
otras administraciones con competencias en materia de planificación territorial y
urbanística. Así, el artículo 12.3, d) de la Ley 4/2017 dispone:
«En cualquier caso, corresponderán a la comunidad autónoma:
[…]
d) En los supuestos y condiciones previstos en la presente ley, la subrogación en
las competencias de planeamiento insulares y municipales.»
Y, en concreto, respecto a los planes y normas de los espacios naturales protegidos
y de la Red Natura 2000, el artículo 117 de la Ley 4/2017 establece:
«La comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción o retraso injustificado
del cabildo en la elaboración de los instrumentos de ordenación de los espacios
naturales protegidos, o de la Red Natura 2000, conllevará, previo requerimiento por
plazo de tres meses, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la
elaboración por sustitución, por la consejería competente del instrumento de ordenación
o norma de conservación.»
II
A la vista de lo expuesto, es preciso proceder a la modificación del apartado 4 de la
disposición adicional vigesimotercera estableciendo el sentido negativo del silencio por
cuanto el silencio positivo previsto en la vigente redacción puede dar lugar a la
vulneración, en determinados supuestos de legalización, de normativa estatal básica, en
concreto de los apartados 3 y 4 del artículo 11 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre; y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 344.1.b).
Por otra parte, en relación con el apartado 3.b) de la disposición adicional
vigesimotercera en el que se regulan los informes que han de emitir en el procedimiento
las administraciones afectadas y el departamento competente en materia de ordenación
del territorio, considerando la complejidad que en muchos casos revisten tales informes
y, dadas las consecuencias que se derivan de la falta de emisión, se estima necesario
que, una vez finalizado el plazo de dos meses establecido para informar, por el órgano
sustantivo se efectúe un requerimiento al objeto de que puedan emitir su informe en el
plazo de 10 días, transcurridos los cuales sin haberse recibido se entenderán emitidos
los informes en sentido favorable, con la excepción prevista legalmente de que la
explotación se localice en espacio natural protegido o en una zona de Red Natura 2000
en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable.
Por lo que respecta a la normativa referida a los planes de ordenación de recursos
naturales, es evidente que a indefinición normativa requiere precisar la administración
competente para aprobar estos planes, cuando no se hallan integrados en un plan
insular de ordenación ya que el principio de seguridad jurídica podría resultar afectado
con la actual regulación en la medida en que puede generar confusión o incertidumbre
en su aplicación.
Procede, por tanto, adicionar un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 177 de la
Ley 4/2017, determinando la competencia para la aprobación de un plan de ordenación
de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación, así como añadir
un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180 de la misma ley para coordinar ambos
preceptos (dado que el primero se refiere solo a parques naturales y reservas naturales,
mientras que este último se refiere en general a todos los espacios naturales protegidos).
Se prevé también un régimen transitorio orientado a dar solución a aquellas situaciones
de conflictividad que, a falta de regulación expuesta, hayan podido producirse desde el 1
de septiembre de 2017 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2017, conforme a su
disposición final décima) hasta la entrada en vigor del nuevo régimen de distribución de
competencias (que se precisa a través de la correspondiente disposición final). En
cve: BOE-A-2023-12207
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Núm. 124