I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Juventud. (BOE-A-2023-12206)
Ley 2/2023, de 1 de marzo, de Políticas de Juventud de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71600

TÍTULO VIII
Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección en materia de juventud
Artículo 62.

Potestad inspectora.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias el
ejercicio de las competencias en materia de inspección para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Se destinarán los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de
la función inspectora, que podrán contemplar mecanismos de coordinación entre las
diferentes consejerías implicadas cuando la naturaleza de la acción inspectora así lo
aconseje.
Artículo 63.

Actuación inspectora.

1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo
dispuesto en la presente ley y en las restantes normas que resulten de aplicación,
velando por la seguridad de las personas jóvenes usuarias de actividades, servicios y
equipamientos, y vigilando que los profesionales de juventud cuenten con la capacitación
precisa para las actividades que desempeñan.
2. La consejería competente en materia de juventud habilitará, entre su
funcionariado, personal capacitado para realizar las funciones de inspección, que recibirá
formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.
3. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la función inspectora tendrá
la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma, y gozará de la protección y
atribuciones establecidas en la normativa vigente, pudiendo recabar la colaboración de
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la policía autonómica y local.
4. En el ejercicio de sus funciones, el personal habilitado podrá requerir la
información y documentación que estime necesaria para verificar el cumplimiento de la
normativa vigente en materia de juventud, así como acceder, libremente y sin previo
aviso, a los locales, instalaciones, actividades o servicios sometidos al régimen
establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo, viniendo obligado a
identificarse mostrando las credenciales acreditativas de su condición.
5. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora
deberá guardar sigilo y secreto profesional respecto a los hechos que conozcan en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 64.

Actas de inspección.

a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.
b) Identificación de la persona que realiza la actuación inspectora.
c) Identificación de la entidad, centro o servicio inspeccionados, y de la persona
ante cuya presencia se efectúa la inspección.
d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes, medios de prueba
empleados, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, infracción supuestamente
cometida, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado.
e) Firma de la persona que realiza la actuación inspectora y de la persona titular o
de su representante o de quien se encuentre al frente del centro, servicio o actividad
inspeccionados o, en su caso, de la persona ante cuya presencia se efectúa la

cve: BOE-A-2023-12206
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1. De cada actuación inspectora se levantará la oportuna acta de inspección, en la
que deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: