I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Juventud. (BOE-A-2023-12206)
Ley 2/2023, de 1 de marzo, de Políticas de Juventud de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Jueves 25 de mayo de 2023
Sección 4.ª
Artículo 34.

Sec. I. Pág. 71588

Organización y funcionamiento

Organización y funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias.

1. El Consejo de la Juventud de Canarias se organizará, como mínimo, en la
Asamblea General y la Comisión Permanente.
2. El régimen de organización y funcionamiento interno se desarrollará
reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Consejos insulares y municipales de la juventud
Artículo 35.

Disposiciones comunes.

1. Los consejos insulares de la juventud y los consejos municipales de la juventud
son entidades con personalidad jurídica propia, independientes y democráticas, funcional
y organizativamente integradas por estructuras organizadas de participación juvenil
dentro de su respectivo ámbito territorial, que se constituyen con la finalidad de
representar ante la administración correspondiente los intereses de la población juvenil
en sus ámbitos, promoviendo iniciativas y formulando propuestas respecto a los asuntos
que les afecten.
2. Estos consejos de la juventud adoptarán el régimen jurídico que acuerden con la
administración pública local correspondiente, adaptándose a la realidad de la
participación juvenil y de las administraciones públicas locales de los distintos ámbitos
territoriales. Su constitución y su régimen jurídico y económico se determinarán
reglamentariamente en el marco de sus normativas locales.
3. Los consejos insulares y municipales de la juventud podrán disponer de una
dotación económica específica de sus respectivas administraciones insulares y locales,
siempre en la medida de sus disponibilidades presupuestarias.
4. El Consejo de la Juventud de Canarias servirá como órgano de asesoramiento a
los consejos de la juventud de ámbito territorial inferior.
Artículo 36.

Consejos insulares de la juventud.

1. Podrán ser miembros de los consejos insulares de la juventud las personas
representantes de las entidades juveniles con implantación en el ámbito insular, definidas
como tales en el artículo 18 de esta ley, así como las personas representantes de los
consejos municipales de juventud que, en su caso, se constituyan.
2. Asimismo, pueden admitir como miembros a grupos de personas jóvenes no
asociadas formalmente y colectivos, plataformas o asambleas juveniles, sin perjuicio de
buscar otras formas de incorporar la participación de la juventud en su territorio.
3. En ningún caso las personas jóvenes que forman parte de estos consejos podrán
ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.

1. Podrán ser miembros de los consejos municipales de la juventud que, en su
caso, se constituyan, las personas jóvenes representantes de las entidades juveniles con
implantación en el ámbito local, definidas como tales en el artículo 18 de esta ley.
2. Asimismo, pueden admitir como miembros a grupos de personas jóvenes no
constituidos formalmente y colectivos, plataformas o asambleas juveniles, sin perjuicio
de buscar otras formas de incorporar la participación de la juventud en su territorio.
3. En ningún caso las personas jóvenes miembros de estos consejos podrán
ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
4. Para formar un consejo municipal de la juventud serán necesarias, como mínimo,
tres entidades juveniles con implantación en el municipio de su ámbito de actuación.

cve: BOE-A-2023-12206
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Artículo 37. Consejos municipales de la juventud.