I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Juventud. (BOE-A-2023-12206)
Ley 2/2023, de 1 de marzo, de Políticas de Juventud de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sección 3.ª
Artículo 32.
Sec. I. Pág. 71587
Composición
Miembros de pleno derecho.
1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias
las entidades juveniles definidas como tales en esta ley, así como los consejos de la
juventud insulares que, en su caso, se constituyan.
2. La condición de entidad miembro de pleno derecho del Consejo de la Juventud
de Canarias se adquirirá de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente
se establezca, y vendrá sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que estén compuestas mayoritariamente por jóvenes con edades comprendidas
entre los 12 y 30 años, ambas incluidas.
b) Que carezcan de ánimo de lucro.
c) Que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias; o que,
estándolo en el Registro Nacional de Asociaciones, tengan sede o delegación
permanente en la Comunidad Autónoma de Canarias; o que, en función de su tipología,
estén inscritas en el registro correspondiente.
e) Que tengan implantación como mínimo en una isla y que acrediten un número
mínimo de 15 personas socias o afiliadas para las islas de Gran Canaria y Tenerife, 8
para las islas de Fuerteventura y Lanzarote, 4 para las islas de La Palma, La Gomera y
El Hierro, y 3 para la isla de La Graciosa.
3. Además, también podrán formar parte del Consejo de la Juventud de Canarias,
como miembros de pleno derecho:
a) Las secciones juveniles de asociaciones de cualquier ámbito que, cumpliendo
con los requisitos anteriores para ser miembros de pleno derecho, cuenten con órganos
de representación y decisión propios y plena independencia para los asuntos juveniles, y
que como tales figuren en los estatutos de las asociaciones respectivas, o que sea
delegada expresamente por estas la representación en materia juvenil en la sección o
equivalente mediante acuerdo de sus órganos de gobierno.
b) Las federaciones o confederaciones de asociaciones legalmente constituidas
que estén compuestas por un mínimo, respectivamente, de tres asociaciones o dos
federaciones de jóvenes que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado
anterior.
c) Los consejos insulares de la juventud.
4. La incorporación al Consejo de la Juventud de Canarias de una federación,
confederación o equivalente excluye la de sus entidades miembros por separado.
5. Las personas designadas como representantes de las entidades que forman
parte del consejo no podrán ejercer mandato representativo público alguno.
Miembros observadores.
Podrán ser miembros observadores del Consejo de la Juventud de Canarias, con voz
y sin voto, aquellas entidades juveniles que, sin reunir todos los requisitos exigidos para
disfrutar de la condición de miembros de pleno derecho, desarrollen una labor en el
ámbito juvenil que justifique su participación en esta entidad.
El Consejo de la Juventud de Canarias, a través de su reglamento de organización y
funcionamiento interno, determinará los requisitos exigidos para obtener la condición de
miembro observador, así como el procedimiento a seguir a tal efecto. Igualmente podrá
regular la participación de la juventud no asociada.
cve: BOE-A-2023-12206
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 33.
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sección 3.ª
Artículo 32.
Sec. I. Pág. 71587
Composición
Miembros de pleno derecho.
1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias
las entidades juveniles definidas como tales en esta ley, así como los consejos de la
juventud insulares que, en su caso, se constituyan.
2. La condición de entidad miembro de pleno derecho del Consejo de la Juventud
de Canarias se adquirirá de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente
se establezca, y vendrá sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que estén compuestas mayoritariamente por jóvenes con edades comprendidas
entre los 12 y 30 años, ambas incluidas.
b) Que carezcan de ánimo de lucro.
c) Que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias; o que,
estándolo en el Registro Nacional de Asociaciones, tengan sede o delegación
permanente en la Comunidad Autónoma de Canarias; o que, en función de su tipología,
estén inscritas en el registro correspondiente.
e) Que tengan implantación como mínimo en una isla y que acrediten un número
mínimo de 15 personas socias o afiliadas para las islas de Gran Canaria y Tenerife, 8
para las islas de Fuerteventura y Lanzarote, 4 para las islas de La Palma, La Gomera y
El Hierro, y 3 para la isla de La Graciosa.
3. Además, también podrán formar parte del Consejo de la Juventud de Canarias,
como miembros de pleno derecho:
a) Las secciones juveniles de asociaciones de cualquier ámbito que, cumpliendo
con los requisitos anteriores para ser miembros de pleno derecho, cuenten con órganos
de representación y decisión propios y plena independencia para los asuntos juveniles, y
que como tales figuren en los estatutos de las asociaciones respectivas, o que sea
delegada expresamente por estas la representación en materia juvenil en la sección o
equivalente mediante acuerdo de sus órganos de gobierno.
b) Las federaciones o confederaciones de asociaciones legalmente constituidas
que estén compuestas por un mínimo, respectivamente, de tres asociaciones o dos
federaciones de jóvenes que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado
anterior.
c) Los consejos insulares de la juventud.
4. La incorporación al Consejo de la Juventud de Canarias de una federación,
confederación o equivalente excluye la de sus entidades miembros por separado.
5. Las personas designadas como representantes de las entidades que forman
parte del consejo no podrán ejercer mandato representativo público alguno.
Miembros observadores.
Podrán ser miembros observadores del Consejo de la Juventud de Canarias, con voz
y sin voto, aquellas entidades juveniles que, sin reunir todos los requisitos exigidos para
disfrutar de la condición de miembros de pleno derecho, desarrollen una labor en el
ámbito juvenil que justifique su participación en esta entidad.
El Consejo de la Juventud de Canarias, a través de su reglamento de organización y
funcionamiento interno, determinará los requisitos exigidos para obtener la condición de
miembro observador, así como el procedimiento a seguir a tal efecto. Igualmente podrá
regular la participación de la juventud no asociada.
cve: BOE-A-2023-12206
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 33.