I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2023-12204)
Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71545
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 174, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. La competencia para iniciar el procedimiento de declaración de
responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de
responsabilidad corresponde al órgano de recaudación.»
Ocho.
forma:
Se modifica el artículo 177 quater, que queda redactado de la siguiente
«Artículo 177 quater.
Presencia de funcionarios y controles simultáneos.
1. En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados,
podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos,
funcionarios designados por el Estado requirente previa autorización de la
autoridad competente española o previo acuerdo entre los Estados. La actuación
de funcionarios de otros Estados en España se realizará de conformidad con la
normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua que resulte
de aplicación.
2. Asimismo, los funcionarios designados por la autoridad competente
española podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios
de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pudiendo actuar en los
términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.
3. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro
u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación
con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los
Estados intervinientes.
La Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades
competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos
establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá
incluir la participación por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios
a la que se refiere el apartado anterior.
A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta ley.»
Se modifica el artículo 177 quinquies, que queda redactado de la siguiente
«Artículo 177 quinquies.
Inspecciones conjuntas.
1. Son inspecciones conjuntas las actuaciones inspectoras que se realizan
por la Administración tributaria de forma conjunta con otro u otros Estados en
relación con personas o entidades de interés común o complementario para los
Estados intervinientes de acuerdo con la normativa de asistencia mutua que
resulte de aplicación.
2. Los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Administración
tributaria española en dichas inspecciones se regirán por las disposiciones a que
se refiere el capítulo IV del título III de esta Ley con las especialidades
establecidas en este artículo y por la normativa de asistencia mutua.
Asimismo, las actividades correspondientes a inspecciones conjuntas llevadas
a cabo fuera de territorio español deberán respetar, además, la normativa del
Estado donde se realicen dichas actividades. En todo caso, los funcionarios de la
Administración tributaria española que participen en las mismas no podrán ejercer
competencia alguna que exceda de las que les confiere la legislación española.
Los funcionarios de los otros Estados intervinientes en la inspección conjunta
podrán participar en las actividades derivadas de dichas inspecciones llevadas a
cve: BOE-A-2023-12204
Verificable en https://www.boe.es
Nueve.
forma:
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71545
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 174, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. La competencia para iniciar el procedimiento de declaración de
responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de
responsabilidad corresponde al órgano de recaudación.»
Ocho.
forma:
Se modifica el artículo 177 quater, que queda redactado de la siguiente
«Artículo 177 quater.
Presencia de funcionarios y controles simultáneos.
1. En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados,
podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos,
funcionarios designados por el Estado requirente previa autorización de la
autoridad competente española o previo acuerdo entre los Estados. La actuación
de funcionarios de otros Estados en España se realizará de conformidad con la
normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua que resulte
de aplicación.
2. Asimismo, los funcionarios designados por la autoridad competente
española podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios
de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pudiendo actuar en los
términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.
3. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro
u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación
con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los
Estados intervinientes.
La Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades
competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos
establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá
incluir la participación por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios
a la que se refiere el apartado anterior.
A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta ley.»
Se modifica el artículo 177 quinquies, que queda redactado de la siguiente
«Artículo 177 quinquies.
Inspecciones conjuntas.
1. Son inspecciones conjuntas las actuaciones inspectoras que se realizan
por la Administración tributaria de forma conjunta con otro u otros Estados en
relación con personas o entidades de interés común o complementario para los
Estados intervinientes de acuerdo con la normativa de asistencia mutua que
resulte de aplicación.
2. Los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Administración
tributaria española en dichas inspecciones se regirán por las disposiciones a que
se refiere el capítulo IV del título III de esta Ley con las especialidades
establecidas en este artículo y por la normativa de asistencia mutua.
Asimismo, las actividades correspondientes a inspecciones conjuntas llevadas
a cabo fuera de territorio español deberán respetar, además, la normativa del
Estado donde se realicen dichas actividades. En todo caso, los funcionarios de la
Administración tributaria española que participen en las mismas no podrán ejercer
competencia alguna que exceda de las que les confiere la legislación española.
Los funcionarios de los otros Estados intervinientes en la inspección conjunta
podrán participar en las actividades derivadas de dichas inspecciones llevadas a
cve: BOE-A-2023-12204
Verificable en https://www.boe.es
Nueve.
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