I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2023-12204)
Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71544

tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo
en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la
exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos
impositivos anteriores junto con los intereses de demora.»
Cinco. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 136, que quedan redactados de
la siguiente forma:
«2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar
únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus
declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración
tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del
presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos
determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el
obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa
tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así
como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las
operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo
que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración
tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación
de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación
justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en
poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.»
«4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de
las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la
normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos
previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o
relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los
funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades
reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 138, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y
le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar,
día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la
documentación y demás elementos solicitados.
La contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina
del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo
que aquel consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la
Administración tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de la
contabilidad en cualquier soporte.»

cve: BOE-A-2023-12204
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Núm. 124