I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2023-12204)
Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71540
II
En lo que se refiere a las modificaciones relativas al régimen de presencia de
funcionarios en España y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en
actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos.
La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos
se reconoce en los controles simultáneos.
Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 ha sido la posibilidad de
realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua. Esta situación
ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las
actuaciones de inspección.
Así, se define el concepto de inspección conjunta y se establece que, con carácter
general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones
de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se
desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado
miembro donde se desarrollen. Ahora bien, ello nunca implicará que los funcionarios
españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no
conferidas conforme a la normativa española.
Asimismo, para facilitar el desarrollo práctico de las inspecciones conjuntas, la
Administración tributaria española y los Estados miembros participantes deberán
acordarlas y coordinarlas previamente. La Administración tributaria española queda
obligada a designar un representante a estos efectos.
Se regulan también las especialidades en este tipo de actuaciones, destacando que,
en su caso, se elaborará un informe final que recogerá las conclusiones de la inspección
y que deberá tenerse en cuenta en posteriores procedimientos tributarios seguidos por la
Administración tributaria española. Dicho informe final se comunicará al obligado
tributario.
III
En virtud de la DAC 7 y el Acuerdo Multilateral mencionado se establece una nueva
obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los
«operadores de plataforma obligados a comunicar información» respecto a la
Administración tributaria española. La transposición se verifica a nivel legal a través de
una nueva disposición adicional que se introduce en la Ley General Tributaria, que será
desarrollada reglamentariamente. Dicha disposición establece las directrices básicas de
la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia
debida y registro.
Asimismo, se regula el régimen sancionador concerniente a los diferentes ámbitos
materiales relativos a la obligación, esto es, suministro de la información, diligencia
debida y registro. Además, se reconocen las eventuales medidas aplicables en caso de
acreditación de determinadas irregularidades en el contexto de la diligencia debida.
Por último, se reconocen los deberes de conservación de la documentación de los
obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores.
IV
Por otra parte, se introducen varias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En primer término, se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, dicha Ley
para establecer que en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del
aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales se realizará una operación
asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su
procedencia, para facilitar la liquidación de estas operaciones, dado que los bienes
objeto de Impuestos Especiales que se encuentran en régimen suspensivo, a efecto de
dichos impuestos, y en el aludido régimen en el IVA, que habían sido previamente
cve: BOE-A-2023-12204
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71540
II
En lo que se refiere a las modificaciones relativas al régimen de presencia de
funcionarios en España y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en
actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos.
La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos
se reconoce en los controles simultáneos.
Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 ha sido la posibilidad de
realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua. Esta situación
ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las
actuaciones de inspección.
Así, se define el concepto de inspección conjunta y se establece que, con carácter
general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones
de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se
desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado
miembro donde se desarrollen. Ahora bien, ello nunca implicará que los funcionarios
españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no
conferidas conforme a la normativa española.
Asimismo, para facilitar el desarrollo práctico de las inspecciones conjuntas, la
Administración tributaria española y los Estados miembros participantes deberán
acordarlas y coordinarlas previamente. La Administración tributaria española queda
obligada a designar un representante a estos efectos.
Se regulan también las especialidades en este tipo de actuaciones, destacando que,
en su caso, se elaborará un informe final que recogerá las conclusiones de la inspección
y que deberá tenerse en cuenta en posteriores procedimientos tributarios seguidos por la
Administración tributaria española. Dicho informe final se comunicará al obligado
tributario.
III
En virtud de la DAC 7 y el Acuerdo Multilateral mencionado se establece una nueva
obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los
«operadores de plataforma obligados a comunicar información» respecto a la
Administración tributaria española. La transposición se verifica a nivel legal a través de
una nueva disposición adicional que se introduce en la Ley General Tributaria, que será
desarrollada reglamentariamente. Dicha disposición establece las directrices básicas de
la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia
debida y registro.
Asimismo, se regula el régimen sancionador concerniente a los diferentes ámbitos
materiales relativos a la obligación, esto es, suministro de la información, diligencia
debida y registro. Además, se reconocen las eventuales medidas aplicables en caso de
acreditación de determinadas irregularidades en el contexto de la diligencia debida.
Por último, se reconocen los deberes de conservación de la documentación de los
obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores.
IV
Por otra parte, se introducen varias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En primer término, se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, dicha Ley
para establecer que en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del
aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales se realizará una operación
asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su
procedencia, para facilitar la liquidación de estas operaciones, dado que los bienes
objeto de Impuestos Especiales que se encuentran en régimen suspensivo, a efecto de
dichos impuestos, y en el aludido régimen en el IVA, que habían sido previamente
cve: BOE-A-2023-12204
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Núm. 124