I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2023-12204)
Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71539
régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la
presencia de funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como
los controles simultáneos.
Al margen de lo anterior, respecto de la obligación de información y de diligencia
debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual en la normativa, que
consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo
obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho
obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la
Directiva 2011/16/UE.
Además, en relación con esta última obligación de información sobre mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal, se hace necesario modificar su régimen jurídico a
raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades
Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de
elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras
extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información
para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de
información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto
de posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información
necesaria para proceder al intercambio de los mecanismos que eluden el Estándar
común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas
regulado por dicho acuerdo.
Asimismo, las obligaciones entre particulares derivadas de la mencionada obligación
de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deben
modificarse para adaptarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C-694/20, que ha declarado que la
obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del
Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito
de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada
por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida
comúnmente como DAC 6, que impone a los intermediarios amparados por el secreto
profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no
son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea en el caso de los abogados. En orden a recoger dicha jurisprudencia, se
modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de
planificación fiscal eliminando dicha comunicación.
En otro orden de cosas, con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al
contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, se establece un sistema único para
la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la
autoliquidación rectificativa.
Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el
actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De
esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado
tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con
anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la
resolución administrativa.
Además, en el procedimiento de comprobación limitada, a los efectos de mejorar la
efectividad del mismo, se reconoce la facultad de la Administración tributaria de
comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la coincidencia
entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración.
Por último, por motivos de eficiencia y en orden a solventar dificultades de índole
práctica, se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades,
con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la competencia para iniciar y
resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del
momento en el que dicha declaración se produzca.
cve: BOE-A-2023-12204
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71539
régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la
presencia de funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como
los controles simultáneos.
Al margen de lo anterior, respecto de la obligación de información y de diligencia
debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual en la normativa, que
consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo
obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho
obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la
Directiva 2011/16/UE.
Además, en relación con esta última obligación de información sobre mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal, se hace necesario modificar su régimen jurídico a
raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades
Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de
elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras
extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información
para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de
información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto
de posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información
necesaria para proceder al intercambio de los mecanismos que eluden el Estándar
común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas
regulado por dicho acuerdo.
Asimismo, las obligaciones entre particulares derivadas de la mencionada obligación
de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deben
modificarse para adaptarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C-694/20, que ha declarado que la
obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del
Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito
de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada
por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida
comúnmente como DAC 6, que impone a los intermediarios amparados por el secreto
profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no
son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea en el caso de los abogados. En orden a recoger dicha jurisprudencia, se
modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de
planificación fiscal eliminando dicha comunicación.
En otro orden de cosas, con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al
contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, se establece un sistema único para
la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la
autoliquidación rectificativa.
Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el
actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De
esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado
tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con
anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la
resolución administrativa.
Además, en el procedimiento de comprobación limitada, a los efectos de mejorar la
efectividad del mismo, se reconoce la facultad de la Administración tributaria de
comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la coincidencia
entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración.
Por último, por motivos de eficiencia y en orden a solventar dificultades de índole
práctica, se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades,
con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la competencia para iniciar y
resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del
momento en el que dicha declaración se produzca.
cve: BOE-A-2023-12204
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124