I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2023-12204)
Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71557

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre.
El apartado 1, letra a), epígrafe cinco, de la disposición transitoria segunda del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, queda redactado como sigue:
«Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de las
concesiones u otros títulos de ocupación del dominio público portuario existentes a
la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en condiciones que se
opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, o en las disposiciones que lo desarrollen y, en particular, a lo regulado
en el artículo 82 del mismo texto refundido.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero
de 2024, el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, queda redactado de la siguiente forma:
Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.

1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por
ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos
financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales
propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no
deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de
esta ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el
Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la
amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no
financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y
adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de
patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en
beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o
indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan
sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por
aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso,
formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se
hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo
por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán
deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del
período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no
alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia
entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se
adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la
deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan
en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

cve: BOE-A-2023-12204
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