I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2023-12204)
Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71558
3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que
tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en
cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este
artículo.
4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año,
el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el
resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la
duración del período impositivo respecto del año.
5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros
derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o
fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional
del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha
adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier
entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición,
cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del
título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente,
en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo
dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes
con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.
El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período
impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios
de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por
ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los
períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore,
desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que
corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance
el 30 por ciento del precio de adquisición.
6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:
a) A las entidades de crédito y aseguradoras. A estos efectos, recibirán el
tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto
correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única
actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos
financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.
b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad,
salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.»
Disposición final sexta. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de relaciones
internacionales y de Hacienda general, respectivamente.
Disposición final séptima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorporan al Derecho español:
a) La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se
modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de
la fiscalidad.
b) Parcialmente, la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016,
por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden
directamente en el funcionamiento del mercado interior.
c) Parcialmente, la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre
de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
cve: BOE-A-2023-12204
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71558
3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que
tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en
cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este
artículo.
4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año,
el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el
resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la
duración del período impositivo respecto del año.
5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros
derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o
fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional
del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha
adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier
entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición,
cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del
título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente,
en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo
dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes
con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.
El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período
impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios
de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por
ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los
períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore,
desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que
corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance
el 30 por ciento del precio de adquisición.
6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:
a) A las entidades de crédito y aseguradoras. A estos efectos, recibirán el
tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto
correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única
actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos
financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.
b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad,
salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.»
Disposición final sexta. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de relaciones
internacionales y de Hacienda general, respectivamente.
Disposición final séptima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorporan al Derecho español:
a) La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se
modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de
la fiscalidad.
b) Parcialmente, la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016,
por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden
directamente en el funcionamiento del mercado interior.
c) Parcialmente, la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre
de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
cve: BOE-A-2023-12204
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124