I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2023-12204)
Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71553

Impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en los capítulos I y II del
presente título.
6.ª En las importaciones de productos informáticos normalizados, la base
imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones
incorporados al mismo.»
Segundo.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido:.
Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 70, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del
Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las
reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se
entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su
utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley, cuyo
destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como
tal.
2.º Los de arrendamiento de medios de transporte.»
Dos. Se modifica el artículo 163 quinvicies, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 163 quinvicies.

Ámbito de aplicación.

Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto en la presente sección
los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes
importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no
exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos
especiales, siempre que sean:

El presente régimen especial se aplicará a todas las ventas a distancia de
bienes importados de países o territorios terceros efectuadas por el empresario o
profesional.
Dos. A efectos de la presente sección, se considerará:
a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo
empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la
Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.
b) “Intermediario”: aquella persona establecida en la Comunidad a quien
designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes
importados de un país o territorio tercero y que, en nombre y por cuenta de éste,

cve: BOE-A-2023-12204
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– Empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla;
– empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que estén
representados por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos efectos
no será posible designar más de un intermediario a la vez; o
– empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la
Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de
aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento
(UE) n.º 904/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese
país tercero.