I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2023-12204)
Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71547
dispuesto en los artículos 29, 29 bis y 93 de esta Ley y en los términos que
reglamentariamente se establezcan la siguiente información:
a) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, en los que
intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas
determinadas en el Anexo IV de la citada Directiva.
b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos
comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del
Consejo, de 15 de febrero de 2011.
c) Información de la utilización en España de los mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
d) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el Acuerdo
Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de
información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de
comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros
acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.
A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de
mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos
acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas
en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión
de la Comisión Europea.
2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de
secreto profesional al que se refieren el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la
Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas, los que tuvieran la
consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y
hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a
disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo
transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo
a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar
liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el
obligado tributario interesado.
3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de
mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del
Consejo y el Acuerdo Multilateral citado, en los términos legalmente exigibles, no
constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones
sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no
implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del
obligado tributario interesado titular de dicha información.»
«5. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme a lo
dispuesto en la presente disposición, deberá comunicar a cada obligado tributario
interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la
información requerida sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración
tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos
internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario
facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta
tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus
datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él
recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»
cve: BOE-A-2023-12204
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71547
dispuesto en los artículos 29, 29 bis y 93 de esta Ley y en los términos que
reglamentariamente se establezcan la siguiente información:
a) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, en los que
intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas
determinadas en el Anexo IV de la citada Directiva.
b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos
comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del
Consejo, de 15 de febrero de 2011.
c) Información de la utilización en España de los mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
d) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el Acuerdo
Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de
información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de
comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros
acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.
A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de
mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos
acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas
en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión
de la Comisión Europea.
2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de
secreto profesional al que se refieren el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la
Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas, los que tuvieran la
consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y
hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a
disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo
transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo
a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar
liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el
obligado tributario interesado.
3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de
mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del
Consejo y el Acuerdo Multilateral citado, en los términos legalmente exigibles, no
constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones
sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no
implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del
obligado tributario interesado titular de dicha información.»
«5. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme a lo
dispuesto en la presente disposición, deberá comunicar a cada obligado tributario
interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la
información requerida sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración
tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos
internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario
facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta
tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus
datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él
recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»
cve: BOE-A-2023-12204
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124