I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2023-12204)
Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71548

Doce. Se modifican el apartado 1 y la letra a) del apartado 3 de la disposición
adicional vigésima cuarta, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la
presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación
fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a quienes sean sus
clientes, ya sean otros intermediarios o los obligados tributarios interesados que
participen en los citados mecanismos.»
«3. Constituyen infracciones tributarias:
a) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1 de esta
disposición adicional en el plazo establecido o la realización de la comunicación
omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción será considerada leve y se sancionará con una multa pecuniaria
fija de 600 euros.
Esta infracción tendrá la consideración de grave cuando la ausencia de
comunicación en plazo concurra con la falta de declaración del correspondiente
mecanismo transfronterizo de planificación fiscal a que se refiere la letra a) del
apartado 1 de la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley por el obligado
tributario interesado que hubiera debido presentar la declaración si se hubiera
realizado dicha comunicación. En estos casos, la sanción será la que hubiera
correspondido a la infracción por la falta de presentación de la declaración
mencionada, prevista en la letra a) del apartado 4 de la disposición adicional
vigésima tercera de esta Ley.»
Trece. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima quinta. Obligaciones de información y de
diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de
plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua.
1. Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma
obligados a comunicar información”, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis
quarter y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero
de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por
la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como en el Acuerdo Multilateral
entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información
sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de
comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de
los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo
esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo,
deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las
obligaciones de registro y suministro de información conforme a la citada
normativa.
Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de
“vendedores”, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior,
deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y
procedimientos de diligencia debida.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de
diligencia debida, así como las obligaciones de registro y suministro de
información a que se refiere este apartado.
Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de
desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se
establezca otra cosa.

cve: BOE-A-2023-12204
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Núm. 124