I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71485
que las administraciones territoriales competentes desarrollen sus respectivos parques
públicos de vivienda para destinarlos, con carácter prioritario, a satisfacer la necesidad
de vivienda de aquellos colectivos más desfavorecidos, en situaciones de vulnerabilidad
o exclusión social y, con carácter general, de todos aquellos que tengan dificultades de
acceso a la vivienda en el mercado.
De otro lado, las políticas públicas deben favorecer la existencia de una oferta
suficiente y adecuada de vivienda, que responda a la demanda existente y permita el
equilibrio del mercado, asegurando la transparencia y adecuado funcionamiento del
mismo.
Finalmente, el título preliminar regula también, a modo de como se hace ya en el
ámbito del urbanismo, o el medioambiental, la acción pública para exigir el cumplimiento
de la normativa aplicable en esta materia y define el principio de igualdad y no
discriminación en el ámbito de la vivienda.
En el título I, se regulan aspectos esenciales del derecho constitucional a una
vivienda digna y adecuada, recogiendo el estatuto básico del ciudadano en relación con
la vivienda, así como el régimen jurídico básico del derecho de propiedad de la vivienda,
definiendo las facultades y deberes que comporta. Entre otros aspectos, en zonas de
mercado residencial tensionado se introduce un deber legal de información por parte
de los grandes tenedores, a requerimiento de la Administración competente en materia
de vivienda, con objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes asociados al
derecho de propiedad de la vivienda, especialmente en estos entornos en los que debe
evitarse prácticas de retención y desocupación indebidas, que podrían tener efectos muy
negativos en el mercado residencial a nivel local.
En este contexto, se entiende la definición de carácter general del concepto de «gran
tenedor», como la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles
urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500
m2, en los términos ya recogidos en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19, acotándose en el texto de la ley a aquellos inmuebles y
superficie que sea de uso residencial. Si bien, se especifica que tal definición general
podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial
tensionado, pudiendo alcanzar a titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso
residencial que estén ubicados en dichos entornos.
En todo caso, las definiciones recogidas en la ley se establecen a los efectos de lo
dispuesto en la propia ley, respetando en todo caso las definiciones existentes o las que
pudieran adoptarse en el marco de las legislaciones de las comunidades autónomas
sobre esta materia.
A través de todo ello se trata de favorecer el equilibrio entre la oferta de vivienda y la
necesidad de residencia habitual en las zonas definidas como de mercado residencial
tensionado, promoviendo los instrumentos, la planificación y las medidas necesarias
para revertir, desde los poderes públicos, tal situación. No puede dejar de reconocerse
que buena parte de estos contenidos normativos ya se encontraban presentes, de una u
otra forma, en algunas leyes autonómicas, pero es precisamente la ausencia de
regulación en otras Comunidades Autónomas, la que enfatiza la necesidad de
establecer, precisamente por el Estado, unos mimbres legales comunes de aspectos tan
esenciales y básicos para las políticas de protección del derecho de acceso a una
vivienda digna y adecuada. Entre ellos, que las facultades de las personas propietarias
no amparan el uso antisocial de la vivienda o la discriminación por cualquier razón, entre
otras. También la definición de los derechos y deberes básicos del propietario de
vivienda, como el de uso y disfrute de la misma, de manera efectiva.
De esta forma la ley establece un estatuto de derechos y deberes de los propietarios
de vivienda que atiende a las características de la propia vivienda y el edificio en que se
enclava, del entorno urbano o rural y a las particularidades del titular del inmueble,
aspectos todos ellos que inciden en la salvaguarda de la función social que debe ser
inherente a la vivienda.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71485
que las administraciones territoriales competentes desarrollen sus respectivos parques
públicos de vivienda para destinarlos, con carácter prioritario, a satisfacer la necesidad
de vivienda de aquellos colectivos más desfavorecidos, en situaciones de vulnerabilidad
o exclusión social y, con carácter general, de todos aquellos que tengan dificultades de
acceso a la vivienda en el mercado.
De otro lado, las políticas públicas deben favorecer la existencia de una oferta
suficiente y adecuada de vivienda, que responda a la demanda existente y permita el
equilibrio del mercado, asegurando la transparencia y adecuado funcionamiento del
mismo.
Finalmente, el título preliminar regula también, a modo de como se hace ya en el
ámbito del urbanismo, o el medioambiental, la acción pública para exigir el cumplimiento
de la normativa aplicable en esta materia y define el principio de igualdad y no
discriminación en el ámbito de la vivienda.
En el título I, se regulan aspectos esenciales del derecho constitucional a una
vivienda digna y adecuada, recogiendo el estatuto básico del ciudadano en relación con
la vivienda, así como el régimen jurídico básico del derecho de propiedad de la vivienda,
definiendo las facultades y deberes que comporta. Entre otros aspectos, en zonas de
mercado residencial tensionado se introduce un deber legal de información por parte
de los grandes tenedores, a requerimiento de la Administración competente en materia
de vivienda, con objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes asociados al
derecho de propiedad de la vivienda, especialmente en estos entornos en los que debe
evitarse prácticas de retención y desocupación indebidas, que podrían tener efectos muy
negativos en el mercado residencial a nivel local.
En este contexto, se entiende la definición de carácter general del concepto de «gran
tenedor», como la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles
urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500
m2, en los términos ya recogidos en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19, acotándose en el texto de la ley a aquellos inmuebles y
superficie que sea de uso residencial. Si bien, se especifica que tal definición general
podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial
tensionado, pudiendo alcanzar a titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso
residencial que estén ubicados en dichos entornos.
En todo caso, las definiciones recogidas en la ley se establecen a los efectos de lo
dispuesto en la propia ley, respetando en todo caso las definiciones existentes o las que
pudieran adoptarse en el marco de las legislaciones de las comunidades autónomas
sobre esta materia.
A través de todo ello se trata de favorecer el equilibrio entre la oferta de vivienda y la
necesidad de residencia habitual en las zonas definidas como de mercado residencial
tensionado, promoviendo los instrumentos, la planificación y las medidas necesarias
para revertir, desde los poderes públicos, tal situación. No puede dejar de reconocerse
que buena parte de estos contenidos normativos ya se encontraban presentes, de una u
otra forma, en algunas leyes autonómicas, pero es precisamente la ausencia de
regulación en otras Comunidades Autónomas, la que enfatiza la necesidad de
establecer, precisamente por el Estado, unos mimbres legales comunes de aspectos tan
esenciales y básicos para las políticas de protección del derecho de acceso a una
vivienda digna y adecuada. Entre ellos, que las facultades de las personas propietarias
no amparan el uso antisocial de la vivienda o la discriminación por cualquier razón, entre
otras. También la definición de los derechos y deberes básicos del propietario de
vivienda, como el de uso y disfrute de la misma, de manera efectiva.
De esta forma la ley establece un estatuto de derechos y deberes de los propietarios
de vivienda que atiende a las características de la propia vivienda y el edificio en que se
enclava, del entorno urbano o rural y a las particularidades del titular del inmueble,
aspectos todos ellos que inciden en la salvaguarda de la función social que debe ser
inherente a la vivienda.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124