I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71486
En el título II, se recogen los aspectos fundamentales de la actuación pública en
materia de vivienda, precisando algunos principios vinculados a la ordenación territorial y
urbanística y regulando las herramientas básicas de la planificación estatal en esta
materia, con plena salvaguarda de la competencia autonómica en esta materia.
Así, la ley articula las políticas de planificación y programación públicas, sobre dos
categorías de vivienda protegida: vivienda social y vivienda de precio limitado.
El parque de vivienda social está integrado por el conjunto de viviendas sobre suelo
de titularidad pública, destinado al alquiler, cesión u otras formas de tenencia temporal,
orientado, de manera prioritaria, a atender las necesidades de los sectores de población
con mayores dificultades de acceso a la vivienda.
Dentro del parque de vivienda social se encuentran las viviendas dotacionales
públicas, que son aquellas que ocupan terrenos calificados urbanísticamente como
dotacionales públicos o que forman parte de edificaciones o locales destinados a
equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público. Las viviendas
dotacionales públicas podrán gestionarse por las administraciones públicas, sus
entidades dependientes o entidades sin ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la
vivienda, para garantizar el acceso a las mismas a personas en situaciones de
vulnerabilidad o en exclusión social, en régimen de alquiler, derecho de superficie u otras
modalidades de tenencia temporal admitidas por la legislación aplicable.
Las viviendas dotacionales públicas, junto con el resto de la vivienda social, formará
parte del parque público de vivienda que se regula específicamente en el título III, y que
estará sujeto a limitaciones para asegurar su pervivencia y su destino como instrumento
al servicio de las políticas de vivienda.
La ley establece varios mecanismos para ampliar la oferta de vivienda social: se
permitirá que se califique como uso compatible de los suelos dotacionales, el uso de
vivienda dotacional pública; se podrá obtener suelo para vivienda dotacional o social con
cargo a actuaciones de trasformación urbanística y, además, se garantiza que se
construya vivienda dotacional en los suelos procedentes del cumplimiento del deber
previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre. Para ello se impide que, en los municipios donde exista desajuste entre la oferta
y la demanda de vivienda habitual, pueda sustituirse la entrega de este suelo por otras
formas de cumplimiento del deber o que se pueda destinar a otros usos de interés social
distintos al anterior.
En segundo lugar, dentro de la vivienda protegida se define la vivienda de precio
limitado como aquella que está sujeta a limitaciones administrativas en los precios de
venta y/o alquiler, por un plazo de tiempo determinado. La vivienda protegida de precio
limitado estará destinada a diferentes regímenes de tenencia y su volumen y
características en cuanto a superficies y precios estará condicionado en todo caso a la
demanda y necesidades de los hogares en su ámbito territorial.
La vivienda protegida de precio limitado podrá ejecutarse, al igual que las otras
modalidades de vivienda protegida, sobre las reservas de suelo para vivienda sujeta a
algún régimen de protección pública que prevé la letra b) del apartado 1 del artículo 20,
del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso deberán mantener dicha
condición de forma permanente en tanto que se mantenga el destino de ese suelo. Si
bien, la vivienda de precio limitado también podrá desarrollarse sobre suelos calificados
con el uso de vivienda libre.
En todo caso, la ley garantiza que la vivienda protegida, ya sea social o de precio
limitado, no pueda descalificarse, salvo en el supuesto de viviendas promovidas sobre
suelos cuya calificación urbanística no imponga dicho destino y que no cuenten con
ayudas públicas para su promoción, o en aquellos casos que excepcionalmente se
justifique de acuerdo con la normativa autonómica, no pudiendo ser en tales supuestos
excepcionales, el periodo de calificación inferior a treinta años. En el resto de los
supuestos en los que la calificación urbanística del suelo imponga dicho destino, ésta no
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71486
En el título II, se recogen los aspectos fundamentales de la actuación pública en
materia de vivienda, precisando algunos principios vinculados a la ordenación territorial y
urbanística y regulando las herramientas básicas de la planificación estatal en esta
materia, con plena salvaguarda de la competencia autonómica en esta materia.
Así, la ley articula las políticas de planificación y programación públicas, sobre dos
categorías de vivienda protegida: vivienda social y vivienda de precio limitado.
El parque de vivienda social está integrado por el conjunto de viviendas sobre suelo
de titularidad pública, destinado al alquiler, cesión u otras formas de tenencia temporal,
orientado, de manera prioritaria, a atender las necesidades de los sectores de población
con mayores dificultades de acceso a la vivienda.
Dentro del parque de vivienda social se encuentran las viviendas dotacionales
públicas, que son aquellas que ocupan terrenos calificados urbanísticamente como
dotacionales públicos o que forman parte de edificaciones o locales destinados a
equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público. Las viviendas
dotacionales públicas podrán gestionarse por las administraciones públicas, sus
entidades dependientes o entidades sin ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la
vivienda, para garantizar el acceso a las mismas a personas en situaciones de
vulnerabilidad o en exclusión social, en régimen de alquiler, derecho de superficie u otras
modalidades de tenencia temporal admitidas por la legislación aplicable.
Las viviendas dotacionales públicas, junto con el resto de la vivienda social, formará
parte del parque público de vivienda que se regula específicamente en el título III, y que
estará sujeto a limitaciones para asegurar su pervivencia y su destino como instrumento
al servicio de las políticas de vivienda.
La ley establece varios mecanismos para ampliar la oferta de vivienda social: se
permitirá que se califique como uso compatible de los suelos dotacionales, el uso de
vivienda dotacional pública; se podrá obtener suelo para vivienda dotacional o social con
cargo a actuaciones de trasformación urbanística y, además, se garantiza que se
construya vivienda dotacional en los suelos procedentes del cumplimiento del deber
previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre. Para ello se impide que, en los municipios donde exista desajuste entre la oferta
y la demanda de vivienda habitual, pueda sustituirse la entrega de este suelo por otras
formas de cumplimiento del deber o que se pueda destinar a otros usos de interés social
distintos al anterior.
En segundo lugar, dentro de la vivienda protegida se define la vivienda de precio
limitado como aquella que está sujeta a limitaciones administrativas en los precios de
venta y/o alquiler, por un plazo de tiempo determinado. La vivienda protegida de precio
limitado estará destinada a diferentes regímenes de tenencia y su volumen y
características en cuanto a superficies y precios estará condicionado en todo caso a la
demanda y necesidades de los hogares en su ámbito territorial.
La vivienda protegida de precio limitado podrá ejecutarse, al igual que las otras
modalidades de vivienda protegida, sobre las reservas de suelo para vivienda sujeta a
algún régimen de protección pública que prevé la letra b) del apartado 1 del artículo 20,
del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso deberán mantener dicha
condición de forma permanente en tanto que se mantenga el destino de ese suelo. Si
bien, la vivienda de precio limitado también podrá desarrollarse sobre suelos calificados
con el uso de vivienda libre.
En todo caso, la ley garantiza que la vivienda protegida, ya sea social o de precio
limitado, no pueda descalificarse, salvo en el supuesto de viviendas promovidas sobre
suelos cuya calificación urbanística no imponga dicho destino y que no cuenten con
ayudas públicas para su promoción, o en aquellos casos que excepcionalmente se
justifique de acuerdo con la normativa autonómica, no pudiendo ser en tales supuestos
excepcionales, el periodo de calificación inferior a treinta años. En el resto de los
supuestos en los que la calificación urbanística del suelo imponga dicho destino, ésta no
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Núm. 124