I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71533
En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el
requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la
acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se
acreditará en los términos del apartado anterior.»
Siete.
Se modifica el artículo 675, que queda redactado como sigue:
«Artículo 675.
Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no
se hallare ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de
Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto,
con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él.
Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el
juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá
pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin
título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la
adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la
pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se
notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que
señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días,
en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su
situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el
lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no
comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble deberá ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exacta en la que
éste tendrá lugar y dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos
de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 685 con el siguiente literal:
«2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de
los requisitos que esta ley exige para el despacho de la ejecución, así como los
demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos,
los artículos 573 y 574 de la presente ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de
prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá
acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la
inscripción y subsistencia de la hipoteca.
En supuestos de demanda de ejecución sobre bienes hipotecados deberá
indicarse si el inmueble objeto de la misma constituye la vivienda habitual del
deudor, así como si concurre en la parte ejecutante la condición de gran tenedora
de vivienda conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 439.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos
de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del
Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre
de la parte actora.
Asimismo, deberá indicarse si el deudor se encuentra o no en situación de
vulnerabilidad económica.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Ocho.
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71533
En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el
requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la
acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se
acreditará en los términos del apartado anterior.»
Siete.
Se modifica el artículo 675, que queda redactado como sigue:
«Artículo 675.
Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no
se hallare ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de
Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto,
con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él.
Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el
juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá
pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin
título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la
adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la
pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se
notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que
señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días,
en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su
situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el
lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no
comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble deberá ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exacta en la que
éste tendrá lugar y dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos
de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 685 con el siguiente literal:
«2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de
los requisitos que esta ley exige para el despacho de la ejecución, así como los
demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos,
los artículos 573 y 574 de la presente ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de
prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá
acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la
inscripción y subsistencia de la hipoteca.
En supuestos de demanda de ejecución sobre bienes hipotecados deberá
indicarse si el inmueble objeto de la misma constituye la vivienda habitual del
deudor, así como si concurre en la parte ejecutante la condición de gran tenedora
de vivienda conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 439.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos
de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del
Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre
de la parte actora.
Asimismo, deberá indicarse si el deudor se encuentra o no en situación de
vulnerabilidad económica.
cve: BOE-A-2023-12203
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Ocho.