I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71531

«7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del
caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir
también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos.
A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de
vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de la renta,
si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los suministros
de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 por 100 de
los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance:
a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo
en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces
el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o en el caso de
cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona
mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o personas en situación de
dependencia a cargo.
d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia
o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para
realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces
el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social podrá
considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren
personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de
violencia sobre la mujer o personas menores de edad.»

«3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los
decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al
requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será
suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de
ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados
en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la
realización del requerimiento al demandado, todo ello según el apartado 5 del
artículo 440.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de
aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del
plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al
lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7
del artículo 441 de esta ley.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 655 bis, con el siguiente literal:
«Artículo 655 bis.

Subasta de bienes inmuebles.

1. Cuando el bien objeto de la subasta sea un bien inmueble que sea la
vivienda habitual del ejecutado y el acreedor sea una empresa de vivienda o un
gran tenedor de vivienda en los términos previstos por la letra b del apartado 6 del

cve: BOE-A-2023-12203
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Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 549, que quedan redactados
como sigue: