I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71530
Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se
llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese
momento en la vivienda.»
«5. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del
artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia constituya la
vivienda habitual de la parte demandada, se informará a esta, en el decreto de
admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las
Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de
vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad
social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
La información deberá comprender los datos exactos de identificación de dichas
Administraciones y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan
apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará
inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento a las
Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda,
asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y
atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de
que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al
Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a
proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas
de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así
como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser
beneficiaria la parte demandada.
En caso de que estas Administraciones Públicas confirmasen que el hogar
afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso,
social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el
plazo máximo de diez días.
En los casos previstos por los apartados 6 y 7 del artículo 439, cuando la parte
actora sea una gran tenedora de vivienda y hubiera presentado junto con la
demanda documento acreditativo de la vulnerabilidad de la parte demandada, en
el oficio a las Administraciones públicas competentes se hará constar esta
circunstancia a efectos de que efectúen directamente, en el mismo plazo, la
propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar, así como de las posibles
ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte
demandada y las causas, que, en su caso, han impedido su aplicación con
anterioridad.
Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco
días puedan instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la
fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser
necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.»
«6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo concedido
para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la información recibida de las
Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las partes, sobre
si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las
Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión de dos meses
si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una
persona jurídica.
Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas
competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el párrafo
anterior, se alzará ésta automáticamente y continuará el procedimiento por todos
sus trámites.»
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71530
Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se
llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese
momento en la vivienda.»
«5. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del
artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia constituya la
vivienda habitual de la parte demandada, se informará a esta, en el decreto de
admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las
Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de
vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad
social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
La información deberá comprender los datos exactos de identificación de dichas
Administraciones y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan
apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará
inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento a las
Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda,
asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y
atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de
que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al
Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a
proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas
de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así
como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser
beneficiaria la parte demandada.
En caso de que estas Administraciones Públicas confirmasen que el hogar
afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso,
social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el
plazo máximo de diez días.
En los casos previstos por los apartados 6 y 7 del artículo 439, cuando la parte
actora sea una gran tenedora de vivienda y hubiera presentado junto con la
demanda documento acreditativo de la vulnerabilidad de la parte demandada, en
el oficio a las Administraciones públicas competentes se hará constar esta
circunstancia a efectos de que efectúen directamente, en el mismo plazo, la
propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar, así como de las posibles
ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte
demandada y las causas, que, en su caso, han impedido su aplicación con
anterioridad.
Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco
días puedan instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la
fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser
necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.»
«6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo concedido
para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la información recibida de las
Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las partes, sobre
si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las
Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión de dos meses
si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una
persona jurídica.
Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas
competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el párrafo
anterior, se alzará ésta automáticamente y continuará el procedimiento por todos
sus trámites.»
cve: BOE-A-2023-12203
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Núm. 124