I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71529
7. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del
artículo 250, en el caso de que la parte actora tenga la condición de gran tenedora
en los términos previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda
constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en
situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto igualmente en el
apartado anterior, no se admitirán las demandas en las que no se acredite que la
parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que
a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al
análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y
subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la
legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes
formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido
a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de
antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se
hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde
que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el
resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará
constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las
partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no
podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que la empresa arrendadora sea una entidad pública de vivienda
el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la
acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se
acreditará en los mismos términos del apartado anterior.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 440, redactado del siguiente
modo:
«5. En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones
judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento,
independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad,
se deberá incluir el día y la hora exacta en los que tendrá lugar el mismo.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden nuevos
apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:
«1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de
una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el
artículo 250.1.4.º, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla.
Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de
proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto
de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la
vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá a sus
ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de
aquella, título que justifique su situación posesoria.
Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto el
desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al
demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda
fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin perjuicio de lo
establecido en los apartados 5, 6 y 7 de este mismo artículo si ha sido posible la
identificación del receptor de la notificación o demás ocupantes de la vivienda.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71529
7. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del
artículo 250, en el caso de que la parte actora tenga la condición de gran tenedora
en los términos previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda
constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en
situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto igualmente en el
apartado anterior, no se admitirán las demandas en las que no se acredite que la
parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que
a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al
análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y
subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la
legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes
formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido
a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de
antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se
hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde
que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el
resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará
constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las
partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no
podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que la empresa arrendadora sea una entidad pública de vivienda
el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la
acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se
acreditará en los mismos términos del apartado anterior.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 440, redactado del siguiente
modo:
«5. En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones
judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento,
independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad,
se deberá incluir el día y la hora exacta en los que tendrá lugar el mismo.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden nuevos
apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:
«1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de
una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el
artículo 250.1.4.º, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla.
Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de
proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto
de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la
vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá a sus
ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de
aquella, título que justifique su situación posesoria.
Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto el
desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al
demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda
fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin perjuicio de lo
establecido en los apartados 5, 6 y 7 de este mismo artículo si ha sido posible la
identificación del receptor de la notificación o demás ocupantes de la vivienda.
cve: BOE-A-2023-12203
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Núm. 124