I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71527
El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del
impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años, pudiendo
modularse en función del periodo de tiempo de desocupación.
Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo que
corresponda con arreglo a lo señalado anteriormente en hasta 50 puntos
porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o
más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados en el mismo
término municipal.
En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el traslado
temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por
situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles
destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro
años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o
rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que
la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial
o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de
inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un
máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses
en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración
Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de
un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará
el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez
constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto
administrativo por el que esta se declare.
La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter
permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el
Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza,
dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal,
así como los consumos de servicios de suministro.»
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre.
El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20, que queda redactada del
siguiente modo:
«b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda
sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su
precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el
derecho de superficie o la concesión administrativa.
Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación,
garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de
cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para
realizar el 40 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva
urbanización y el 20 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a
actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente
una reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones,
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71527
El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del
impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años, pudiendo
modularse en función del periodo de tiempo de desocupación.
Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo que
corresponda con arreglo a lo señalado anteriormente en hasta 50 puntos
porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o
más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados en el mismo
término municipal.
En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el traslado
temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por
situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles
destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro
años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o
rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que
la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial
o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de
inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un
máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses
en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración
Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de
un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará
el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez
constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto
administrativo por el que esta se declare.
La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter
permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el
Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza,
dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal,
así como los consumos de servicios de suministro.»
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre.
El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20, que queda redactada del
siguiente modo:
«b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda
sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su
precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el
derecho de superficie o la concesión administrativa.
Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación,
garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de
cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para
realizar el 40 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva
urbanización y el 20 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a
actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente
una reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones,
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124