I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71526
presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de
datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la
comprobación de tales rendimientos.
En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la parte
de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos
indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se
regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso
cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el
contribuyente durante la tramitación del procedimiento. Tampoco resultarán de
aplicación las reducciones en relación con aquellos contratos de arrendamiento
que incumplan lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de
aplicación lo previsto en este apartado serán las recogidas en la resolución que,
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en materia de vivienda,
apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana.»
Dos. Se introduce una disposición transitoria trigésima octava, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima octava.
arrendamientos de viviendas.
Reducción aplicable a determinados
A los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de
contratos de arrendamiento de vivienda que se hubieran celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el
derecho a la vivienda, les resultará de aplicación la reducción prevista en el
apartado 2 del artículo 23 de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre
de 2021.»
Disposición final tercera. Modulación del recargo a los inmuebles de uso residencial
desocupados con carácter permanente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:
El apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados
anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles
urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los
usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las
construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el
tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los
bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor
valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el
correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del
cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta
el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter
permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa
justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de
prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, y pertenezcan a
titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71526
presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de
datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la
comprobación de tales rendimientos.
En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la parte
de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos
indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se
regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso
cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el
contribuyente durante la tramitación del procedimiento. Tampoco resultarán de
aplicación las reducciones en relación con aquellos contratos de arrendamiento
que incumplan lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de
aplicación lo previsto en este apartado serán las recogidas en la resolución que,
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en materia de vivienda,
apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana.»
Dos. Se introduce una disposición transitoria trigésima octava, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima octava.
arrendamientos de viviendas.
Reducción aplicable a determinados
A los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de
contratos de arrendamiento de vivienda que se hubieran celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el
derecho a la vivienda, les resultará de aplicación la reducción prevista en el
apartado 2 del artículo 23 de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre
de 2021.»
Disposición final tercera. Modulación del recargo a los inmuebles de uso residencial
desocupados con carácter permanente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:
El apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados
anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles
urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los
usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las
construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el
tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los
bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor
valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el
correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del
cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta
el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter
permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa
justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de
prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, y pertenezcan a
titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124