I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71521

Disposición transitoria tercera. Procedimientos suspendidos en virtud de los artículos 1
y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19.
Tras la entrada en vigor de esta ley, y a partir del 30 de junio del 2023, los
procedimientos de desahucio y los lanzamientos indicados en los artículos 1 y 1 bis del
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que se
encuentren suspendidos por aplicación de dichos preceptos, cuando la parte actora sea
una gran tenedora de vivienda en los términos previstos por el artículo 3.k) de esta ley,
sólo se reanudarán a petición expresa de la misma si la parte actora acredita que se ha
sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan
las Administraciones Públicas, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes
y de las posibles ayudas y subvenciones existentes conforme a la legislación y normativa
autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los
servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a
la presentación de la solicitud de reanudación del trámite o alzamiento de la suspensión,
sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el
plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de
la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado
del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad
de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar
en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior
a tres meses.
En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el requisito
anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los
servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los
términos del apartado anterior.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
1. Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les
era de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las partes lo
acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes
podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en esta ley.
3. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, la regulación
introducida en esta ley no afectará a las diferentes medidas de aplicación extraordinaria
a los contratos vigentes de arrendamiento de vivienda y, en particular, la recogida en el
artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania, que resultarán de aplicación en los términos en los que
se encuentren reguladas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas a la entrada en vigor de esta ley cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

cve: BOE-A-2023-12203
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Núm. 124