I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71520
Disposición adicional quinta. Grupo de trabajo para la regulación de los contratos de
arrendamiento de uso distinto del de vivienda.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley se constituirá un grupo
de trabajo para avanzar en una propuesta normativa de regulación de los contratos de
arrendamiento de uso distinto del de vivienda a que se refiere el artículo 3 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y, en particular, de los
contratos de arrendamiento celebrados por temporada sobre fincas urbanas de uso
vivienda.
Disposición adicional sexta.
Los administradores de fincas.
1. A los efectos de la presente ley y de las actividades que regula, son
administradores de fincas las personas físicas que se dedican de forma habitual y
retribuida a prestar servicios de administración y asesoramiento a los titulares de bienes
inmuebles y a las comunidades de propietarios de viviendas.
2. Los administradores de fincas, para ejercer su actividad, deben tener la
capacitación profesional requerida y deben cumplir las condiciones legales y
reglamentarias que les sean exigibles.
3. Los administradores de fincas, en el desarrollo de su actividad profesional, deben
actuar con eficacia, diligencia, responsabilidad e independencia profesionales, con
sujeción a la legalidad vigente y a los códigos éticos establecidos en el sector, con
especial consideración hacia la protección de los derechos de los consumidores
establecidos por las comunidades autónomas y en esta ley.
4. Para garantizar los derechos de los consumidores, los administradores de fincas
deben suscribir un seguro de responsabilidad civil, pudiendo hacerlo directa o
colectivamente.
Disposición transitoria primera. Viviendas calificadas con algún régimen de protección
pública con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Las viviendas que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran calificadas
definitivamente con algún régimen de protección pública, se regirán por lo dispuesto en
dicho régimen, de conformidad con lo establecido en la legislación y normativa de
aplicación.
Las viviendas que formen parte de un parque público de vivienda se regirán por lo
dispuesto en esta ley y en las disposiciones que lo regulen en la legislación en materia
de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio.
1. En relación con el establecimiento de los objetivos a los que se refiere el
artículo 27, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta ley sin que las
Administraciones territoriales competentes hayan establecido marcos temporales y
metas específicas, se establece como referencia general el compromiso de alcanzar, en
el plazo de 20 años, un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales
del 20 por ciento respecto al total de hogares que residen en aquellos municipios en los
que se hayan declarado zonas de mercado residencial tensionado.
2. Con objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos de incremento del
parque de viviendas destinadas a políticas sociales a los que se refiere el apartado
anterior y evaluar la adecuada financiación de las actuaciones señaladas en la letra c)
del artículo 27.2, las Administraciones territoriales competentes, de conformidad con lo
previsto en su normativa reguladora, deberán determinar con carácter anual las
cantidades invertidas y el grado de avance en la consecución de los referidos objetivos.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Disposición transitoria segunda. Objetivos en relación con el parque de vivienda
destinado a políticas sociales.
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71520
Disposición adicional quinta. Grupo de trabajo para la regulación de los contratos de
arrendamiento de uso distinto del de vivienda.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley se constituirá un grupo
de trabajo para avanzar en una propuesta normativa de regulación de los contratos de
arrendamiento de uso distinto del de vivienda a que se refiere el artículo 3 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y, en particular, de los
contratos de arrendamiento celebrados por temporada sobre fincas urbanas de uso
vivienda.
Disposición adicional sexta.
Los administradores de fincas.
1. A los efectos de la presente ley y de las actividades que regula, son
administradores de fincas las personas físicas que se dedican de forma habitual y
retribuida a prestar servicios de administración y asesoramiento a los titulares de bienes
inmuebles y a las comunidades de propietarios de viviendas.
2. Los administradores de fincas, para ejercer su actividad, deben tener la
capacitación profesional requerida y deben cumplir las condiciones legales y
reglamentarias que les sean exigibles.
3. Los administradores de fincas, en el desarrollo de su actividad profesional, deben
actuar con eficacia, diligencia, responsabilidad e independencia profesionales, con
sujeción a la legalidad vigente y a los códigos éticos establecidos en el sector, con
especial consideración hacia la protección de los derechos de los consumidores
establecidos por las comunidades autónomas y en esta ley.
4. Para garantizar los derechos de los consumidores, los administradores de fincas
deben suscribir un seguro de responsabilidad civil, pudiendo hacerlo directa o
colectivamente.
Disposición transitoria primera. Viviendas calificadas con algún régimen de protección
pública con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Las viviendas que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran calificadas
definitivamente con algún régimen de protección pública, se regirán por lo dispuesto en
dicho régimen, de conformidad con lo establecido en la legislación y normativa de
aplicación.
Las viviendas que formen parte de un parque público de vivienda se regirán por lo
dispuesto en esta ley y en las disposiciones que lo regulen en la legislación en materia
de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio.
1. En relación con el establecimiento de los objetivos a los que se refiere el
artículo 27, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta ley sin que las
Administraciones territoriales competentes hayan establecido marcos temporales y
metas específicas, se establece como referencia general el compromiso de alcanzar, en
el plazo de 20 años, un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales
del 20 por ciento respecto al total de hogares que residen en aquellos municipios en los
que se hayan declarado zonas de mercado residencial tensionado.
2. Con objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos de incremento del
parque de viviendas destinadas a políticas sociales a los que se refiere el apartado
anterior y evaluar la adecuada financiación de las actuaciones señaladas en la letra c)
del artículo 27.2, las Administraciones territoriales competentes, de conformidad con lo
previsto en su normativa reguladora, deberán determinar con carácter anual las
cantidades invertidas y el grado de avance en la consecución de los referidos objetivos.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Disposición transitoria segunda. Objetivos en relación con el parque de vivienda
destinado a políticas sociales.