I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71519
objetivos generales de esta política, y específicamente, respecto a aquellas zonas
declaradas con arreglo a esta ley de mercado residencial tensionado:
a) Adoptará los acuerdos necesarios que establezcan condiciones específicas en
cuanto al destino, tipología, destinatarios u otras especificidades en los diferentes
negocios patrimoniales de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos.
b) Analizará el patrimonio de la Administración General del Estado, y de los
Organismos Públicos adscritos a ella, con el objeto de identificar posibles oportunidades
de suelo u otros inmuebles susceptibles de reutilización para uso residencial.
c) Promover los acuerdos necesarios entre los distintos Departamentos
Ministeriales, y específicamente entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, competente en materia de política de vivienda, y los Organismos Públicos
competentes en la gestión patrimonial de los bienes inmuebles de los Ministerios de
Defensa e Interior, al objeto de que puedan encontrarse fórmulas de colaboración que
permitan impulsar actuaciones de fomento de la oferta de vivienda asequible.
2. Previamente a la incoación de cualquier expediente de enajenación de
inmuebles titularidad del Estado o de sus Organismos Públicos, cuyo suelo esté
calificado por el planeamiento como residencial, o como dotacional cuando la normativa
admita el uso residencial para alquiler, la Dirección General del Patrimonio del Estado u
organismo titular del inmueble solicitará un informe a la Secretaría General de Agenda
Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a fin de
que califique el mercado residencial afectado, indique si la finca está sujeta a algunos de
los criterios de gestión adoptados por la Comisión de Coordinación financiera de
Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior o, en su caso, proponga, en la forma prevista en el artículo 92.3 del Reglamento
General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que la enajenación
se efectúe mediante concurso.
Este informe no será necesario cuando la enajenación tenga por objeto viviendas y
vaya a realizarse por adjudicación directa a sus ocupantes en los casos permitidos por la
ley, o cuando se trate de la enajenación de cuotas proindivisas en solares de uso
residencial o viviendas ya construidas.
Disposición adicional tercera. Revisión de los criterios para la identificación de zonas
de mercado residencial tensionado.
Las circunstancias establecidas en el artículo 18.3 para la identificación de zonas de
mercado residencial tensionado serán objeto de revisión a los tres años desde la entrada
en vigor de la ley, para adecuarlos a la realidad y evolución del mercado residencial,
sobre la base de la cooperación con las Administraciones competentes en materia de
vivienda.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de los recursos de los planes estatales en
materia de vivienda en los trámites de intermediación y conciliación.
En el desarrollo de los trámites de intermediación y conciliación previos a la
presentación de la demanda, así como en la atención a las personas y hogares sujetos a
vulnerabilidad en los procedimientos recogidos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, podrán aplicarse por parte de las
Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla los recursos de los planes estatales en
materia de vivienda para cubrir los costes del proceso así como las compensaciones que
puedan acordarse a solicitud de los propietarios de los inmuebles afectados, o por
decisión de la administración competente en materia de vivienda, en los términos
establecidos en la legislación y normativa autonómica de aplicación, con la finalidad de
garantizar una vivienda digna y adecuada.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71519
objetivos generales de esta política, y específicamente, respecto a aquellas zonas
declaradas con arreglo a esta ley de mercado residencial tensionado:
a) Adoptará los acuerdos necesarios que establezcan condiciones específicas en
cuanto al destino, tipología, destinatarios u otras especificidades en los diferentes
negocios patrimoniales de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos.
b) Analizará el patrimonio de la Administración General del Estado, y de los
Organismos Públicos adscritos a ella, con el objeto de identificar posibles oportunidades
de suelo u otros inmuebles susceptibles de reutilización para uso residencial.
c) Promover los acuerdos necesarios entre los distintos Departamentos
Ministeriales, y específicamente entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, competente en materia de política de vivienda, y los Organismos Públicos
competentes en la gestión patrimonial de los bienes inmuebles de los Ministerios de
Defensa e Interior, al objeto de que puedan encontrarse fórmulas de colaboración que
permitan impulsar actuaciones de fomento de la oferta de vivienda asequible.
2. Previamente a la incoación de cualquier expediente de enajenación de
inmuebles titularidad del Estado o de sus Organismos Públicos, cuyo suelo esté
calificado por el planeamiento como residencial, o como dotacional cuando la normativa
admita el uso residencial para alquiler, la Dirección General del Patrimonio del Estado u
organismo titular del inmueble solicitará un informe a la Secretaría General de Agenda
Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a fin de
que califique el mercado residencial afectado, indique si la finca está sujeta a algunos de
los criterios de gestión adoptados por la Comisión de Coordinación financiera de
Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior o, en su caso, proponga, en la forma prevista en el artículo 92.3 del Reglamento
General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que la enajenación
se efectúe mediante concurso.
Este informe no será necesario cuando la enajenación tenga por objeto viviendas y
vaya a realizarse por adjudicación directa a sus ocupantes en los casos permitidos por la
ley, o cuando se trate de la enajenación de cuotas proindivisas en solares de uso
residencial o viviendas ya construidas.
Disposición adicional tercera. Revisión de los criterios para la identificación de zonas
de mercado residencial tensionado.
Las circunstancias establecidas en el artículo 18.3 para la identificación de zonas de
mercado residencial tensionado serán objeto de revisión a los tres años desde la entrada
en vigor de la ley, para adecuarlos a la realidad y evolución del mercado residencial,
sobre la base de la cooperación con las Administraciones competentes en materia de
vivienda.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de los recursos de los planes estatales en
materia de vivienda en los trámites de intermediación y conciliación.
En el desarrollo de los trámites de intermediación y conciliación previos a la
presentación de la demanda, así como en la atención a las personas y hogares sujetos a
vulnerabilidad en los procedimientos recogidos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, podrán aplicarse por parte de las
Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla los recursos de los planes estatales en
materia de vivienda para cubrir los costes del proceso así como las compensaciones que
puedan acordarse a solicitud de los propietarios de los inmuebles afectados, o por
decisión de la administración competente en materia de vivienda, en los términos
establecidos en la legislación y normativa autonómica de aplicación, con la finalidad de
garantizar una vivienda digna y adecuada.
cve: BOE-A-2023-12203
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Núm. 124