I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71517

instrumentos de colaboración con las administraciones competentes, diferenciando, al
menos, en los siguientes destinos de gasto:
a) Ayudas al alquiler de vivienda dirigidas a las personas arrendatarias.
b) Promoción de vivienda en alquiler social o asequible.
c) Promoción de vivienda sujeta a algún tipo de protección pública.
d) Programas de intermediación en el alquiler.
e) Ayudas a la rehabilitación edificatoria, diferenciando específicamente las que
mejoren la eficiencia energética y promuevan la utilización de las energías renovables y
la accesibilidad.
f) Programas de regeneración o renovación urbana, especificando la inversión en
actuaciones en asentamientos y barrios de alta vulnerabilidad incluyendo programas de
realojo.
2. Con periodicidad anual, deberán publicarse los datos indicados en el apartado
anterior a través de la sede electrónica prevista en el artículo 38 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, indicando específicamente las
cuantías que, en estos programas, hayan contribuido a favorecer el acceso a la primera
vivienda por parte de jóvenes.
Artículo 34.

Caracterización del parque de vivienda. Vivienda deshabitada o vacía.

1. El Estado, en cumplimiento del principio de colaboración y cooperación, así
como en garantía del de trasparencia en la forma que se instrumente de acuerdo con las
administraciones competentes, y sobre la base de sus sistemas de información y
gestión, ofrecerán información sobre el uso y destino del parque de viviendas de su
ámbito territorial, con indicación, en términos agregados, del número de viviendas o de
inmuebles de uso residencial que estén habitados por hogares y constituyan su
residencia principal, así como aquellos que se hayan identificado como deshabitados o
vacíos dentro de su ámbito territorial, incluyendo también de forma agregada, el número
de inmuebles a los que, en su caso, se haya aplicado el recargo fiscal establecido en el
artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Con periodicidad anual, deberán publicarse los datos indicados en el apartado
anterior a través de la sede electrónica prevista en el artículo 38 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, especificando las medidas y
acciones orientadas a la optimización del uso del parque de vivienda del ámbito
territorial.
Caracterización de la demanda de vivienda.

1. El Estado, en cumplimiento del principio de colaboración y cooperación, así
como en garantía del de trasparencia en la forma que se instrumente de acuerdo con las
administraciones competentes, deberá detallar el número de personas y hogares
inscritos en los registros de demandantes de vivienda habilitados para el acceso a los
diferentes programas de acceso a la vivienda, diferenciando aquellas personas u
hogares que actualmente residen en su ámbito territorial, de aquellos solicitantes que
residen en otros ámbitos territoriales. Asimismo, se establecerán las principales
características socioeconómicas de las personas y hogares demandantes de vivienda a
partir de la información obrante en los referidos registros.
2. Con periodicidad anual, deberán publicarse los datos indicados en el apartado
anterior a través de la sede electrónica prevista en el artículo 38 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, especificando las actuaciones
realizadas, en curso y previstas para dar respuesta a la demanda existente.

cve: BOE-A-2023-12203
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Artículo 35.