I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71514
territorial o ente instrumental correspondiente y que la asignación se realice acorde con
los objetivos de cobertura del derecho a la vivienda y de conformidad con la normativa
reguladora.
d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de
vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación aplicable, únicamente
a otras Administraciones Públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin
ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la
obligación por parte del nuevo o nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y
rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones.
2. En el desarrollo de las actuaciones previstas en el apartado anterior deberá
prestarse especial atención a las particularidades de cada entorno territorial, con objeto
de llevar a cabo el tipo de gestión y actuaciones más acordes a las características
sociales, económicas y territoriales de la demanda.
Artículo 29.
Destino de los parques públicos de vivienda.
1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen como
destino, de conformidad con lo dispuesto en la legislación específica y demás normativa
de aplicación, la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las personas y hogares
con mayores dificultades para acceder a una vivienda en el mercado, en razón de sus
circunstancias sociales y económicas, atendiendo a factores específicos de
vulnerabilidad como la presencia de menores de edad en el hogar o unidad de
convivencia, así como a las características y particularidades del ámbito territorial.
2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques públicos
pueden producirse, de acuerdo con la correspondiente legislación y normativa de
aplicación, en régimen de alquiler, cesión de uso, o cualesquiera otras formas legales de
tenencia temporal en las condiciones de renta y con los requisitos que establezcan las
respectivas Administraciones públicas en función de la demanda existente, las
condiciones socioeconómicas de las personas, familias y unidades de convivencia
destinatarias y las características del mercado de vivienda, incorporando criterios de
inclusión, cohesión social y asequibilidad.
3. Corresponde a las Administraciones Públicas competentes en materia de
vivienda el desarrollo de sistemas de evaluación del cumplimiento de dichos requisitos
de los parques públicos de vivienda de acuerdo con lo previsto en la legislación y
normativa de aplicación, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos públicos
y la corresponsabilidad de los ocupantes de la vivienda.
TÍTULO IV
Medidas de protección y transparencia en las operaciones de compra
y arrendamiento de vivienda
CAPÍTULO I
Artículo 30.
Principios básicos de los derechos, facultades y responsabilidades.
1. Son derechos de las personas demandantes, adquirentes o arrendatarias de
vivienda, o en cualquier otro régimen jurídico de tenencia y disfrute:
a) Los reconocidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en la legislación autonómica aplicable.
b) El de recibir información, incluida la suministrada por medios publicitarios, en
formato accesible para personas con discapacidad o dificultades de comprensión, que
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Régimen general de derechos e información básica
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71514
territorial o ente instrumental correspondiente y que la asignación se realice acorde con
los objetivos de cobertura del derecho a la vivienda y de conformidad con la normativa
reguladora.
d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de
vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación aplicable, únicamente
a otras Administraciones Públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin
ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la
obligación por parte del nuevo o nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y
rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones.
2. En el desarrollo de las actuaciones previstas en el apartado anterior deberá
prestarse especial atención a las particularidades de cada entorno territorial, con objeto
de llevar a cabo el tipo de gestión y actuaciones más acordes a las características
sociales, económicas y territoriales de la demanda.
Artículo 29.
Destino de los parques públicos de vivienda.
1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen como
destino, de conformidad con lo dispuesto en la legislación específica y demás normativa
de aplicación, la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las personas y hogares
con mayores dificultades para acceder a una vivienda en el mercado, en razón de sus
circunstancias sociales y económicas, atendiendo a factores específicos de
vulnerabilidad como la presencia de menores de edad en el hogar o unidad de
convivencia, así como a las características y particularidades del ámbito territorial.
2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques públicos
pueden producirse, de acuerdo con la correspondiente legislación y normativa de
aplicación, en régimen de alquiler, cesión de uso, o cualesquiera otras formas legales de
tenencia temporal en las condiciones de renta y con los requisitos que establezcan las
respectivas Administraciones públicas en función de la demanda existente, las
condiciones socioeconómicas de las personas, familias y unidades de convivencia
destinatarias y las características del mercado de vivienda, incorporando criterios de
inclusión, cohesión social y asequibilidad.
3. Corresponde a las Administraciones Públicas competentes en materia de
vivienda el desarrollo de sistemas de evaluación del cumplimiento de dichos requisitos
de los parques públicos de vivienda de acuerdo con lo previsto en la legislación y
normativa de aplicación, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos públicos
y la corresponsabilidad de los ocupantes de la vivienda.
TÍTULO IV
Medidas de protección y transparencia en las operaciones de compra
y arrendamiento de vivienda
CAPÍTULO I
Artículo 30.
Principios básicos de los derechos, facultades y responsabilidades.
1. Son derechos de las personas demandantes, adquirentes o arrendatarias de
vivienda, o en cualquier otro régimen jurídico de tenencia y disfrute:
a) Los reconocidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en la legislación autonómica aplicable.
b) El de recibir información, incluida la suministrada por medios publicitarios, en
formato accesible para personas con discapacidad o dificultades de comprensión, que
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Régimen general de derechos e información básica