I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
61 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71513
Los parques públicos de vivienda, regulados específicamente por la legislación
autonómica en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio, podrán estar
integrados al menos por:
a) Las viviendas dotacionales públicas.
b) Las viviendas sociales y protegidas construidas sobre suelo de titularidad
pública, así como las que lo hayan sido en ejercicio del derecho de superficie, usufructo
o cesión de uso y para alquiler con opción a compra, durante el tiempo en el que no se
active la correspondiente opción.
c) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto, de conformidad con lo que disponga la legislación
aplicable y las adquiridas a través de esos mismos derechos, en casos de ejecución
hipotecaria o dación en pago de vivienda habitual de colectivos en situación de
vulnerabilidad o en exclusión social, tal y como prevé la legislación autonómica.
d) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en
actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en
complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita en virtud del cumplimiento de los
deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa.
e) Cualquier otra vivienda social adquirida por las Administraciones Públicas con
competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas.
2. Con objeto de asegurar la financiación de la creación, ampliación, rehabilitación
o mejora de los parques públicos de vivienda, podrán utilizarse las cantidades
económicas correspondientes a las fianzas de los contratos de arrendamiento
depositadas en los registros autonómicos correspondientes en virtud de lo dispuesto en
la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, salvo la reserva obligatoria de garantía de devolución, y por
parte de las Administraciones que tengan atribuida tal competencia de gestión de
depósitos de fianza.
3. Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de
la función social de la propiedad de la vivienda, así como los ingresos procedentes de la
gestión y, en su caso, enajenación de bienes patrimoniales que formen parte del parque
público de vivienda deberán destinarse a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora
de los parques públicos de vivienda, en los términos establecidos en la legislación y
normativa que los regule.
Artículo 28. Criterios orientadores en la gestión de los parques públicos de vivienda.
1. Para la gestión de los parques públicos de vivienda y el cumplimiento de sus
finalidades, las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda y sus
entes adscritos o dependientes, de conformidad con lo dispuesto en su legislación y
normativa de aplicación, y sin perjuicio de los criterios específicos que esta establezca,
podrán:
a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos de su
titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas, parques públicos de
vivienda, llevando a cabo, cuando proceda, la urbanización de los terrenos de
conformidad con la ordenación territorial y urbanística.
b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros para
que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede
garantizada la titularidad pública del suelo, mediante los correspondientes
procedimientos que garanticen la transparencia y pública concurrencia en la concesión
de estos derechos.
c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la finalidad de
hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de los parques públicos,
siempre que dicha gestión quede reservada a tales entidades o a la Administración
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71513
Los parques públicos de vivienda, regulados específicamente por la legislación
autonómica en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio, podrán estar
integrados al menos por:
a) Las viviendas dotacionales públicas.
b) Las viviendas sociales y protegidas construidas sobre suelo de titularidad
pública, así como las que lo hayan sido en ejercicio del derecho de superficie, usufructo
o cesión de uso y para alquiler con opción a compra, durante el tiempo en el que no se
active la correspondiente opción.
c) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto, de conformidad con lo que disponga la legislación
aplicable y las adquiridas a través de esos mismos derechos, en casos de ejecución
hipotecaria o dación en pago de vivienda habitual de colectivos en situación de
vulnerabilidad o en exclusión social, tal y como prevé la legislación autonómica.
d) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en
actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en
complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita en virtud del cumplimiento de los
deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa.
e) Cualquier otra vivienda social adquirida por las Administraciones Públicas con
competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas.
2. Con objeto de asegurar la financiación de la creación, ampliación, rehabilitación
o mejora de los parques públicos de vivienda, podrán utilizarse las cantidades
económicas correspondientes a las fianzas de los contratos de arrendamiento
depositadas en los registros autonómicos correspondientes en virtud de lo dispuesto en
la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, salvo la reserva obligatoria de garantía de devolución, y por
parte de las Administraciones que tengan atribuida tal competencia de gestión de
depósitos de fianza.
3. Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de
la función social de la propiedad de la vivienda, así como los ingresos procedentes de la
gestión y, en su caso, enajenación de bienes patrimoniales que formen parte del parque
público de vivienda deberán destinarse a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora
de los parques públicos de vivienda, en los términos establecidos en la legislación y
normativa que los regule.
Artículo 28. Criterios orientadores en la gestión de los parques públicos de vivienda.
1. Para la gestión de los parques públicos de vivienda y el cumplimiento de sus
finalidades, las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda y sus
entes adscritos o dependientes, de conformidad con lo dispuesto en su legislación y
normativa de aplicación, y sin perjuicio de los criterios específicos que esta establezca,
podrán:
a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos de su
titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas, parques públicos de
vivienda, llevando a cabo, cuando proceda, la urbanización de los terrenos de
conformidad con la ordenación territorial y urbanística.
b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros para
que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede
garantizada la titularidad pública del suelo, mediante los correspondientes
procedimientos que garanticen la transparencia y pública concurrencia en la concesión
de estos derechos.
c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la finalidad de
hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de los parques públicos,
siempre que dicha gestión quede reservada a tales entidades o a la Administración
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124