I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71508

2. A tal efecto, en la memoria que acompañe a la propuesta de declaración de zona
de mercado residencial tensionado que se recoge en el apartado 3 del artículo anterior,
se definirán los criterios para la consideración de gran tenedor de vivienda en la zona de
mercado residencial tensionado, en función de su potencial influencia, por el volumen de
inmuebles de uso residencial de su titularidad en el mercado de alquiler de dicha zona,
que, sobre la base de la definición de gran tenedor recogida en el artículo 3 de esta ley,
podrá incorporar criterios adicionales acordes a la realidad y características de la zona o
atendiendo a la normativa específica de la Administración competente en materia de
vivienda.
3. La información a aportar se referirá al año natural anterior, a requerimiento de las
Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, debiendo comunicarse
en un plazo máximo de tres meses desde el referido requerimiento, que incluirá, con
respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado
residencial tensionado, al menos, los siguientes datos:
a) Los datos identificativos de la vivienda y el edificio en que se ubica, incluyendo la
dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y tipo de reforma, superficie
construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificación energética.
b) Régimen de utilización efectiva de la vivienda, en el contexto de los de usos
previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
c) Justificación del cumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de
vivienda, establecidos en el artículo 11 de esta ley.
4. Considerando la información aportada de acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior, las Administraciones Públicas podrán establecer fórmulas de colaboración con
los propietarios con objeto de favorecer el incremento de la oferta de alquiler asequible
en la zona.
CAPÍTULO II
Colaboración y cooperación entre administraciones públicas en materia
de vivienda
Artículo 20.

Colaboración entre las administraciones públicas en materia de vivienda.

a) Compartiendo la información que cada administración o entidad disponga o
elabore relativa a estas materias.
b) Mediante los Protocolos Generales de Actuación o convenios que se suscriban
entre las partes para acordar ámbitos y compromisos específicos de actuación, ya sea
en desarrollo de los planes estatales, los que se refieran a zonas declaradas como de
mercado residencial tensionado, u otros que se acuerden entre las administraciones
implicadas.
c) Mediante los acuerdos aprobados en el seno de los órganos de cooperación en
este ámbito.
2. Los instrumentos administrativos de colaboración que se formalicen en materia
de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbanas podrán tener una
duración de hasta 80 años, cuando así lo requiera la ejecución de las actuaciones

cve: BOE-A-2023-12203
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1. Con el objetivo de cooperar en los fines de la política de vivienda, y
especialmente en los servicios de interés general recogidos en el artículo 4 de esta ley o
los recogidos en las normativas de las administraciones competentes, las
administraciones públicas, sus organismos públicos y entidades vinculadas o
dependientes desarrollarán los principios de colaboración y cooperación en materia de
vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana, entre otros, en los siguientes
ámbitos: