I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71507
3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado establecida en el
apartado anterior requerirá la elaboración de una memoria que justifique, a través de
datos objetivos y fundamentada en la existencia de un especial riesgo de abastecimiento
insuficiente de vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por producirse
una de las circunstancias siguientes:
a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el presupuesto
personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el
treinta por ciento de los ingresos medios o de la renta media de los hogares.
b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en los
cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de vivienda tensionado, un
porcentaje de crecimiento acumulado al menos tres puntos porcentuales superior al
porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios de consumo de la comunidad
autónoma correspondiente.
4. La declaración, de acuerdo con este procedimiento, de un ámbito territorial como
zona de mercado residencial tensionado conllevará la redacción, por parte de la
Administración competente, de un plan específico que propondrá las medidas necesarias
para la corrección de los desequilibrios evidenciados en su declaración, así como su
calendario de desarrollo.
5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el marco del
ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar, de acuerdo con la
administración territorial competente, un programa específico para dichas zonas de
mercado residencial tensionado, que contemplará la diversidad territorial, tanto en
entornos urbanos o metropolitanos como en zonas rurales, que modificará o se anexará
al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:
a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes y con
el sector privado para estimular la oferta de vivienda asequible en dicho ámbito y en su
entorno.
b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese ámbito
territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de los precios de alquiler o
venta.
c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas específicas adicionales dentro
del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las previsiones que en su caso éste
establezca.
6. La aplicación del programa establecido en el apartado anterior podrá implicar la
adopción de medidas en el seno de la Comisión de Coordinación Financiera de
Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, encaminadas a favorecer el incremento de la
oferta de vivienda social y asequible incentivada conforme a lo establecido en la
disposición adicional segunda de esta ley.
Artículo 19. Colaboración y suministro de información de los grandes tenedores en
zonas de mercado residencial tensionado.
1. En desarrollo del servicio de interés general establecido en la presente ley,
los grandes tenedores de vivienda tendrán la obligación de colaborar con
las administraciones públicas competentes en materia de vivienda. A tal efecto, las
Administraciones públicas competentes en materia de vivienda podrán exigir a los
grandes tenedores de vivienda en las zonas de mercado residencial tensionado
declaradas según lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el cumplimiento
de la obligación de colaboración y suministro de información sobre el uso y destino
de las viviendas de su titularidad que se encuentren en tales zonas de mercado
residencial tensionado.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71507
3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado establecida en el
apartado anterior requerirá la elaboración de una memoria que justifique, a través de
datos objetivos y fundamentada en la existencia de un especial riesgo de abastecimiento
insuficiente de vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por producirse
una de las circunstancias siguientes:
a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el presupuesto
personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el
treinta por ciento de los ingresos medios o de la renta media de los hogares.
b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en los
cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de vivienda tensionado, un
porcentaje de crecimiento acumulado al menos tres puntos porcentuales superior al
porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios de consumo de la comunidad
autónoma correspondiente.
4. La declaración, de acuerdo con este procedimiento, de un ámbito territorial como
zona de mercado residencial tensionado conllevará la redacción, por parte de la
Administración competente, de un plan específico que propondrá las medidas necesarias
para la corrección de los desequilibrios evidenciados en su declaración, así como su
calendario de desarrollo.
5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el marco del
ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar, de acuerdo con la
administración territorial competente, un programa específico para dichas zonas de
mercado residencial tensionado, que contemplará la diversidad territorial, tanto en
entornos urbanos o metropolitanos como en zonas rurales, que modificará o se anexará
al plan estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:
a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes y con
el sector privado para estimular la oferta de vivienda asequible en dicho ámbito y en su
entorno.
b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese ámbito
territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de los precios de alquiler o
venta.
c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas específicas adicionales dentro
del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las previsiones que en su caso éste
establezca.
6. La aplicación del programa establecido en el apartado anterior podrá implicar la
adopción de medidas en el seno de la Comisión de Coordinación Financiera de
Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, encaminadas a favorecer el incremento de la
oferta de vivienda social y asequible incentivada conforme a lo establecido en la
disposición adicional segunda de esta ley.
Artículo 19. Colaboración y suministro de información de los grandes tenedores en
zonas de mercado residencial tensionado.
1. En desarrollo del servicio de interés general establecido en la presente ley,
los grandes tenedores de vivienda tendrán la obligación de colaborar con
las administraciones públicas competentes en materia de vivienda. A tal efecto, las
Administraciones públicas competentes en materia de vivienda podrán exigir a los
grandes tenedores de vivienda en las zonas de mercado residencial tensionado
declaradas según lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el cumplimiento
de la obligación de colaboración y suministro de información sobre el uso y destino
de las viviendas de su titularidad que se encuentren en tales zonas de mercado
residencial tensionado.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124