I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71505

En tal supuesto, podrá establecerse la devolución de todas o parte de las ayudas
percibidas en caso de enajenación de la vivienda con posterioridad a su descalificación,
conforme se establezca en su normativa reguladora.
En todo caso, se considerará causa justificada a los efectos anteriores, la promoción
de viviendas protegidas en suelos cuya calificación urbanística no impusiera dicho
destino y no hubiesen contado con ayudas públicas para su promoción.
e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la Comunidad
Autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de protección pública que
corresponda y sólo podrá otorgarse tal autorización en favor de personas que cumplan
los requisitos previstos en la normativa correspondiente para acceder a una vivienda
protegida, cuando cumplan las siguientes condiciones:
1.º Se efectúe prioritariamente a favor de personas o grupos de personas
demandantes inscritas en los registros públicos previstos al efecto por la normativa
autonómica o municipal, teniendo en cuenta el orden establecido en los mencionados
registros públicos.
2.º El precio de la venta o el alquiler no rebase el máximo establecido al efecto.
La Administración podrá ejercer, dentro del plazo no mayor al del máximo legal para
el otorgamiento de la autorización, los derechos de tanteo o de adquisición preferente y
dentro de otro plazo igual tras dicho otorgamiento, los derechos de retracto o de
adquisición preferente que establezca, en su caso, la legislación autonómica aplicable.
2. Las Administraciones competentes podrán arbitrar los mecanismos necesarios
para alcanzar las condiciones señaladas en el apartado anterior, pudiendo articularse a
través de protocolos y convenios específicos con notarios y registradores de la
propiedad.
Artículo 17. Vivienda asequible incentivada.
1. Con objeto de incrementar la oferta de vivienda a precios adecuados a la
situación económica de los hogares en cada entorno territorial, los poderes públicos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, podrán impulsar la existencia de viviendas
asequibles incentivadas, que estarán sujetas, con carácter orientativo y sin perjuicio de lo
que establezcan al respecto las administraciones competentes, a las siguientes reglas:
a) Sometimiento de la vivienda a limitaciones específicas de destino durante un
tiempo determinado y a unos límites máximos de precios de alquiler, que serán
proporcionales y ajustados a los beneficios públicos que obtenga, sean urbanísticos,
fiscales, o de cualquier otro carácter, determinadas por la Administración que los
otorgue.
b) Destino de la vivienda exclusivamente a residencia habitual de la persona
arrendataria, que tenga dificultades para acceder a una vivienda a precios de mercado,
de acuerdo con los criterios que fije la Administración competente.
c) Innecesariedad de sujeción de la vivienda al procedimiento formal de calificación
como vivienda protegida. Sin embargo, sí estará sujeta a las reglas procedimentales que
determine la Administración competente para garantizar el cumplimiento de las
condiciones señaladas en este artículo.
2. Las viviendas asequibles incentivadas podrán ser de nueva promoción o bien
tratarse de viviendas ya existentes, siempre que en cualquier caso cumplan los
requisitos legalmente establecidos, que aseguren la adecuación y calidad de las mismas,
contribuyendo a favorecer la cohesión social.
3. En zonas rurales sujetas a fenómenos de pérdida de población, la vivienda
asequible incentivada podrá acompañar el desarrollo de estrategias de dinamización
social y económica, así como la creación de empleo y actividad en tales zonas.
4. Los instrumentos de ordenación urbanística podrán promover la puesta en el
mercado de viviendas en régimen de alquiler durante períodos de tiempo determinados y

cve: BOE-A-2023-12203
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Núm. 124