I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71504

2. En las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización en suelo
urbanizado establecidas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
que afecten a entornos residenciales, se buscarán fórmulas que aseguren la cohesión
territorial y atiendan a la realidad social y económica de los hogares residentes, en los
términos establecidos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística de las
administraciones competentes.
3. En la regulación de los usos en entornos residenciales en el medio urbano, la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística establecerá instrumentos efectivos
para asegurar el equilibrio, preservar la calidad de vida y el acceso a la vivienda, y
asegurar el cumplimiento del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible
recogido en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
4. Para el desarrollo efectivo de las actuaciones referidas en el apartado 2, las
Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos podrán acordar justificadamente, de oficio
o a petición de interesado, la aplicación del procedimiento de tramitación de urgencia en
los instrumentos de planeamiento urbanístico que prevea expresamente la legislación de
ordenación territorial y urbanística que corresponda.
Artículo 16.

Vivienda protegida.

1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación y
normativa de ámbito autonómico o municipal, que tendrán en todo caso carácter
prevalente, la vivienda protegida se regirá por los siguientes principios:
a) La vivienda debe destinarse exclusivamente a residencia habitual y estar
ocupada durante los períodos de tiempo establecidos como mínimos en la legislación y
normativa de aplicación.
b) La adjudicación de la vivienda deberá seguir un procedimiento que asegure la
transparencia, con sujeción a criterios objetivos que aseguren la pública concurrencia y
den prioridad a las personas o grupos de personas demandantes que se encuentren
inscritas en los registros públicos que se constituyan por parte de las Administraciones
públicas con competencias en materia de vivienda, teniendo en cuenta el orden
establecido en los mencionados registros públicos.
c) Las personas adjudicatarias de viviendas protegidas no podrán:

d) Las viviendas protegidas que se promuevan sobre suelos cuyo destino sea el de
viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en cumplimiento de lo
establecido por la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente que excluya
la descalificación, en tanto se mantenga la calificación de dicho suelo.
En el resto de supuestos, las viviendas protegidas estarán sometidas a un régimen
de protección pública permanente con las salvedades que excepcionalmente pueda
prever la normativa autonómica en caso de que exista causa justificada debidamente
motivada para su descalificación o para el establecimiento de un plazo de calificación
con la fijación del número de años de esta, que como mínimo deberá ser de 30 años.

cve: BOE-A-2023-12203
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1.º Ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de
ninguna otra vivienda, salvo inadecuación sobrevenida de la vivienda que ocupen a sus
circunstancias personales o familiares u otras circunstancias objetivas debidamente
acreditadas.
2.º Superar el nivel de ingresos máximo, en función de las características de la
unidad de convivencia, que haya establecido la normativa reguladora.