I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71503
distintas políticas, recursos y servicios, especialmente en el ámbito sanitario, social,
educativo y de empleo.
Artículo 15.
Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y urbanística.
1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en el
ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, y en el marco de lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se establecen los siguientes criterios
básicos en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística:
a) Con la finalidad de ampliar la oferta de vivienda social o dotacional, los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística:
b) Con la finalidad de adaptar la vivienda a la demanda y facilitar el acceso a una
vivienda digna y adecuada, la ordenación territorial y urbanística promoverá la aplicación
de tipologías edificatorias y de modalidades de viviendas y alojamientos que se adapten
a las diferentes formas de convivencia, habitación y a las exigencias del ciclo de vida de
los hogares, atendiendo, en su caso, a la casuística del medio rural. Estas actuaciones
podrán ser, tanto de transformación urbanística como edificatorias, de acuerdo con el
artículo 7 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana, aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un régimen de
protección pública, a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no podrá modificarse, salvo en los casos
excepcionales en los que el instrumento de ordenación urbanística justifique la
innecesariedad de este tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dicho destino,
con independencia de que puedan modificarse las condiciones o características de la
vivienda protegida para atender a la demanda y necesidades del ámbito territorial.
d) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá, para el suelo
de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, recogido en la
letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
el porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de protección
pública de alquiler. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50 %, salvo en casos
excepcionales en los que el instrumento de ordenación urbanística lo justifique,
atendiendo a las características de las personas demandantes de vivienda u otras
circunstancias de la realidad económica y social.
e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la vivienda en los
municipios en los que se hayan declarado uno o más ámbitos como zonas de mercado
residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.2
de esta ley, el suelo obtenido en cumplimiento del deber regulado por la letra b) del
apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, deberá destinarse
necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales, y no
podrá sustituirse por ningún otro uso público o de interés social ni por otras formas de
cumplimiento del deber, salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de
interés social.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
1.º Podrán establecer como uso compatible de los suelos dotacionales, el
destinado a la construcción de viviendas dotacionales públicas.
2.º Podrán establecer la obtención de suelo con destino a vivienda social o
dotacional, con cargo a las actuaciones de transformación urbanística que prevean los
instrumentos correspondientes, cuando así lo establezca la legislación de ordenación
territorial y urbanística y en las condiciones por ella fijadas.
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71503
distintas políticas, recursos y servicios, especialmente en el ámbito sanitario, social,
educativo y de empleo.
Artículo 15.
Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y urbanística.
1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en el
ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, y en el marco de lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se establecen los siguientes criterios
básicos en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística:
a) Con la finalidad de ampliar la oferta de vivienda social o dotacional, los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística:
b) Con la finalidad de adaptar la vivienda a la demanda y facilitar el acceso a una
vivienda digna y adecuada, la ordenación territorial y urbanística promoverá la aplicación
de tipologías edificatorias y de modalidades de viviendas y alojamientos que se adapten
a las diferentes formas de convivencia, habitación y a las exigencias del ciclo de vida de
los hogares, atendiendo, en su caso, a la casuística del medio rural. Estas actuaciones
podrán ser, tanto de transformación urbanística como edificatorias, de acuerdo con el
artículo 7 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana, aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un régimen de
protección pública, a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no podrá modificarse, salvo en los casos
excepcionales en los que el instrumento de ordenación urbanística justifique la
innecesariedad de este tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dicho destino,
con independencia de que puedan modificarse las condiciones o características de la
vivienda protegida para atender a la demanda y necesidades del ámbito territorial.
d) La legislación sobre ordenación territorial o urbanística establecerá, para el suelo
de reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, recogido en la
letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
el porcentaje que deberá ser destinado a vivienda sujeta a algún régimen de protección
pública de alquiler. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50 %, salvo en casos
excepcionales en los que el instrumento de ordenación urbanística lo justifique,
atendiendo a las características de las personas demandantes de vivienda u otras
circunstancias de la realidad económica y social.
e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la vivienda en los
municipios en los que se hayan declarado uno o más ámbitos como zonas de mercado
residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.2
de esta ley, el suelo obtenido en cumplimiento del deber regulado por la letra b) del
apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, deberá destinarse
necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales, y no
podrá sustituirse por ningún otro uso público o de interés social ni por otras formas de
cumplimiento del deber, salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de
interés social.
cve: BOE-A-2023-12203
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1.º Podrán establecer como uso compatible de los suelos dotacionales, el
destinado a la construcción de viviendas dotacionales públicas.
2.º Podrán establecer la obtención de suelo con destino a vivienda social o
dotacional, con cargo a las actuaciones de transformación urbanística que prevean los
instrumentos correspondientes, cuando así lo establezca la legislación de ordenación
territorial y urbanística y en las condiciones por ella fijadas.