I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 71498
Acción pública.
1. Los actos y disposiciones dictados en aplicación del título II, del título III y del
capítulo II del título IV de esta ley podrán impugnarse, además de por quienes estén
legitimados para ello, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por
las personas jurídicas sin ánimo de lucro que, mediante el ejercicio de esta acción,
defiendan intereses generales vinculados con la protección de la vivienda. Dicho
ejercicio no podrá ser contrario a la buena fe, ni constituir un abuso de derecho.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el ejercicio de esta acción no
podrá en ningún caso comprender una pretensión de reconocimiento y restablecimiento
de una situación jurídica individualizada, salvo que quien ejercite la acción sea quien
esté legitimado por ostentar un derecho o interés legítimo afectado. La renuncia o el
desistimiento de la misma, ya sea en vía administrativa, ya en vía contenciosoadministrativa, no podrá implicar contrapartidas económicas.
Artículo 6.
Principio de igualdad y no discriminación en la vivienda.
a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona o grupo de
personas recibe, en algún aspecto relacionado con la vivienda, un trato diferente del
recibido por otra persona en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no
tenga una causa legítima que la justifique objetiva y razonablemente, y los medios
utilizados sean proporcionados, adecuados y necesarios.
b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición normativa,
un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión
unilateral, un criterio o una práctica, aparentemente neutros, producen una desventaja
particular para una persona o grupo de personas respecto de otras en el ejercicio del
derecho a la vivienda. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene una
finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios utilizados para
alcanzar esta finalidad son proporcionados, adecuados y necesarios.
c) El acoso inmobiliario, entendido como toda acción u omisión con abuso de
derecho con el objetivo de perturbar a cualquier persona en el uso pacífico de su
vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social, con
la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que le
ampara de uso y disfrute de la vivienda.
d) Las operaciones de venta, arrendamiento o cesión por cualquier título, completa
o parcial, para residencia de una infravivienda, una vivienda sobreocupada y cualquier
forma de alojamiento ilegal, o respecto a bienes sobre los que no se ostente un derecho
legítimo que faculte al efecto o la representación del mismo.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
1. En virtud del principio de igualdad y no discriminación en la vivienda, todas las
personas tienen derecho al uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada, cumpliendo
con los requerimientos legales y contractuales establecidos en la legislación y normativa
vigente, sin sufrir discriminación, exclusión, acoso o violencia de ningún tipo.
2. Las Administraciones competentes deberán garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el apartado 1, adoptando las medidas de protección necesarias para prevenir
y hacer frente, de manera específica a las siguientes situaciones que afectan al uso y
disfrute de la vivienda:
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 71498
Acción pública.
1. Los actos y disposiciones dictados en aplicación del título II, del título III y del
capítulo II del título IV de esta ley podrán impugnarse, además de por quienes estén
legitimados para ello, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por
las personas jurídicas sin ánimo de lucro que, mediante el ejercicio de esta acción,
defiendan intereses generales vinculados con la protección de la vivienda. Dicho
ejercicio no podrá ser contrario a la buena fe, ni constituir un abuso de derecho.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el ejercicio de esta acción no
podrá en ningún caso comprender una pretensión de reconocimiento y restablecimiento
de una situación jurídica individualizada, salvo que quien ejercite la acción sea quien
esté legitimado por ostentar un derecho o interés legítimo afectado. La renuncia o el
desistimiento de la misma, ya sea en vía administrativa, ya en vía contenciosoadministrativa, no podrá implicar contrapartidas económicas.
Artículo 6.
Principio de igualdad y no discriminación en la vivienda.
a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona o grupo de
personas recibe, en algún aspecto relacionado con la vivienda, un trato diferente del
recibido por otra persona en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no
tenga una causa legítima que la justifique objetiva y razonablemente, y los medios
utilizados sean proporcionados, adecuados y necesarios.
b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición normativa,
un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión
unilateral, un criterio o una práctica, aparentemente neutros, producen una desventaja
particular para una persona o grupo de personas respecto de otras en el ejercicio del
derecho a la vivienda. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene una
finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios utilizados para
alcanzar esta finalidad son proporcionados, adecuados y necesarios.
c) El acoso inmobiliario, entendido como toda acción u omisión con abuso de
derecho con el objetivo de perturbar a cualquier persona en el uso pacífico de su
vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social, con
la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que le
ampara de uso y disfrute de la vivienda.
d) Las operaciones de venta, arrendamiento o cesión por cualquier título, completa
o parcial, para residencia de una infravivienda, una vivienda sobreocupada y cualquier
forma de alojamiento ilegal, o respecto a bienes sobre los que no se ostente un derecho
legítimo que faculte al efecto o la representación del mismo.
cve: BOE-A-2023-12203
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1. En virtud del principio de igualdad y no discriminación en la vivienda, todas las
personas tienen derecho al uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada, cumpliendo
con los requerimientos legales y contractuales establecidos en la legislación y normativa
vigente, sin sufrir discriminación, exclusión, acoso o violencia de ningún tipo.
2. Las Administraciones competentes deberán garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el apartado 1, adoptando las medidas de protección necesarias para prevenir
y hacer frente, de manera específica a las siguientes situaciones que afectan al uso y
disfrute de la vivienda: