I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71497

i) Residencia habitual: la vivienda que constituye el domicilio permanente de la
persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los datos obrantes en el
padrón municipal u otros medios válidos en derecho.
j) Residencia secundaria: toda aquella vivienda que se utiliza por su propietario
para estancias temporales o intermitentes, y que no constituye su residencia habitual.
k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o
jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una
superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso
garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de
entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más
inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea
motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.
l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona, familia o unidad de
convivencia que no puede acceder de manera sostenida a una vivienda digna y
adecuada en un entorno comunitario y aboca a las personas, familias o unidades de
convivencia que lo sufren a residir en la vía pública u otros espacios públicos
inadecuados, o utilizar alternativas de alojamiento colectivo institucionalizado de las
diferentes administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro, o residir en una
vivienda inadecuada, temporal o no, inapropiada o masificada, en una vivienda insegura,
sin título legal, o con notificación de abandono de la misma, o viviendo bajo amenaza de
violencia.
Podrá calificarse como sinhogarismo cronificado, cuando la situación de
sinhogarismo continúe o se produzca a lo largo de un periodo de tiempo igual o superior
a un año.
Artículo 4. Servicios de interés general.
1. A los efectos de la orientación de la financiación pública, tienen la consideración
de servicios de interés general, como elementos clave de la cohesión económica, social
y territorial, los determinados por las administraciones competentes en la materia, y en el
ámbito de competencia estatal o de colaboración del Estado con las demás
administraciones:
a) El desarrollo de las actuaciones necesarias para la creación, ampliación,
conservación y mejora del parque público de vivienda, por parte de las Administraciones
públicas competentes y sus entes instrumentales o dependientes, así como su gestión
para asegurar su utilización efectiva en condiciones asequibles, tal y como se definen en
el artículo anterior o en la normativa autonómica correspondiente.
b) Las actividades, públicas o privadas, cuyo fin sea la construcción o rehabilitación
de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública que fije un precio máximo
de venta y alquiler, con destino a las personas u hogares que reúnan los requisitos
preestablecidos en base a criterios objetivos que definan su situación económica y
social.
c) El desarrollo de las actuaciones necesarias por parte de las Administraciones
públicas competentes y sus entes instrumentales o dependientes, encaminadas a
promover la mejora de las condiciones de habitabilidad, de accesibilidad o de eficiencia
energética de los edificios de viviendas, de titularidad pública y privada.
2. Los servicios de interés general indicados en el apartado anterior podrán ser
ejecutados de manera directa por las Administraciones públicas o sus entes
instrumentales o dependientes, o bien, podrán realizarse a través de acuerdos con los
propietarios, con las entidades legalmente constituidas del tercer sector y de la economía
social, o a través de diferentes fórmulas de colaboración público-privada, en
cumplimiento del marco legal vigente atendiendo a la naturaleza de la colaboración.

cve: BOE-A-2023-12203
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Núm. 124