I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71496
tanto la cuota hipotecaria o la renta arrendaticia, como los gastos y suministros básicos
que corresponda satisfacer al propietario hipotecado o al arrendatario, no debiendo
superar con carácter general el 30 por ciento de los ingresos de la unidad de
convivencia.
e) Gastos y suministros básicos: el importe del coste de los suministros energéticos
(de electricidad, gas, gasoil, entre otros), agua corriente, de los servicios de
telecomunicación, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos
ellos de la vivienda habitual.
f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para destinarla a
residencia habitual de personas con dificultades de acceso al mercado de vivienda, tanto
en ámbitos urbanos y metropolitanos, como en el medio rural. A los efectos de esta ley,
se establecen las siguientes modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.
1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al alquiler, cesión o
cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a limitaciones de renta o de venta y
destinada a personas u hogares con dificultades para acceder a una vivienda en el
mercado. También será considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad
pública sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión administrativa
o negocio jurídico equivalente.
La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente
como dotacionales públicos o estar comprendida en edificaciones o locales destinados a
equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público.
La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las administraciones
públicas o entidades dependientes, por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales
vinculados a la vivienda, o a través de fórmulas de colaboración público-privada, que
sean compatibles con el carácter de la misma.
Podrá tener la consideración de vivienda social de emergencia aquella vivienda
social que esté destinada a atender situaciones de emergencia, ofreciendo solución
habitacional a corto plazo y de forma temporal, con carácter universal y hasta que se
provea de una vivienda alternativa permanente, a personas y familias en situación de
pérdida o imposibilidad para acceder a una vivienda adecuada, independientemente de
las condiciones documentales y administrativas de las personas afectadas.
2.º Vivienda protegida de precio limitado: la vivienda de titularidad pública o privada,
excluida la social o dotacional pública, sujeta a limitaciones de precios de renta y todos
los demás requisitos que se establezcan legal o reglamentariamente y destinada a
satisfacer la necesidad de vivienda permanente de personas u hogares que tengan
dificultades de acceder a la vivienda en el mercado. La vivienda de precio limitado será
calificada como tal con arreglo al procedimiento establecido por la Administración Pública
competente.
g) Vivienda asequible incentivada: a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
considerará como aquella vivienda de titularidad privada, incluidas las entidades del
tercer sector y de la economía social, a cuyo titular la Administración competente otorga
beneficios de carácter urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a cambio de destinarlas
a residencia habitual en régimen de alquiler, o de cualquier otra fórmula de tenencia
temporal, de personas cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a
precio de mercado. Los beneficios públicos que se asignen a estas viviendas estarán
vinculados a las limitaciones de uso, temporales y de precios máximos que, en cada
caso, determine la Administración competente.
h) Parque de vivienda y alojamiento del tercer sector: el conjunto de inmuebles de
titularidad o gestionados por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales vinculados a
la vivienda, destinados a satisfacer la necesidad de vivienda o alojamiento de personas u
hogares en situación de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social, o proveer
vivienda asequible a amplias capas de la sociedad.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71496
tanto la cuota hipotecaria o la renta arrendaticia, como los gastos y suministros básicos
que corresponda satisfacer al propietario hipotecado o al arrendatario, no debiendo
superar con carácter general el 30 por ciento de los ingresos de la unidad de
convivencia.
e) Gastos y suministros básicos: el importe del coste de los suministros energéticos
(de electricidad, gas, gasoil, entre otros), agua corriente, de los servicios de
telecomunicación, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos
ellos de la vivienda habitual.
f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para destinarla a
residencia habitual de personas con dificultades de acceso al mercado de vivienda, tanto
en ámbitos urbanos y metropolitanos, como en el medio rural. A los efectos de esta ley,
se establecen las siguientes modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.
1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al alquiler, cesión o
cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a limitaciones de renta o de venta y
destinada a personas u hogares con dificultades para acceder a una vivienda en el
mercado. También será considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad
pública sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión administrativa
o negocio jurídico equivalente.
La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente
como dotacionales públicos o estar comprendida en edificaciones o locales destinados a
equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público.
La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las administraciones
públicas o entidades dependientes, por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales
vinculados a la vivienda, o a través de fórmulas de colaboración público-privada, que
sean compatibles con el carácter de la misma.
Podrá tener la consideración de vivienda social de emergencia aquella vivienda
social que esté destinada a atender situaciones de emergencia, ofreciendo solución
habitacional a corto plazo y de forma temporal, con carácter universal y hasta que se
provea de una vivienda alternativa permanente, a personas y familias en situación de
pérdida o imposibilidad para acceder a una vivienda adecuada, independientemente de
las condiciones documentales y administrativas de las personas afectadas.
2.º Vivienda protegida de precio limitado: la vivienda de titularidad pública o privada,
excluida la social o dotacional pública, sujeta a limitaciones de precios de renta y todos
los demás requisitos que se establezcan legal o reglamentariamente y destinada a
satisfacer la necesidad de vivienda permanente de personas u hogares que tengan
dificultades de acceder a la vivienda en el mercado. La vivienda de precio limitado será
calificada como tal con arreglo al procedimiento establecido por la Administración Pública
competente.
g) Vivienda asequible incentivada: a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
considerará como aquella vivienda de titularidad privada, incluidas las entidades del
tercer sector y de la economía social, a cuyo titular la Administración competente otorga
beneficios de carácter urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a cambio de destinarlas
a residencia habitual en régimen de alquiler, o de cualquier otra fórmula de tenencia
temporal, de personas cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a
precio de mercado. Los beneficios públicos que se asignen a estas viviendas estarán
vinculados a las limitaciones de uso, temporales y de precios máximos que, en cada
caso, determine la Administración competente.
h) Parque de vivienda y alojamiento del tercer sector: el conjunto de inmuebles de
titularidad o gestionados por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales vinculados a
la vivienda, destinados a satisfacer la necesidad de vivienda o alojamiento de personas u
hogares en situación de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social, o proveer
vivienda asequible a amplias capas de la sociedad.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124